Doctrina – Bs. As.: «Reglamento para presentaciones por medios electrónicos. Indefiniciones y vaivenes en el sendero hacia el expediente digital»

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Compartimos un nuevo articulo de doctrina elaborado el Dr. Gabriel Hernan Quadri donde se intenta dar respuestas  a varios interrogantes que impone la nueva normativa.
 Fue publicado en el Suplemento Especial de Thomson Reuters – La Ley del día 17 de abril de 2018.
Cita Online: AR/DOC/659/2018
Reglamento para presentaciones por medios electrónicos. Indefiniciones y vaivenes en el sendero hacia el expediente digital

Por Gabriel Hernan Quadri.

Publicado en: La Ley Buenos Aires LLBA2018 (abril), 1

Cita Online: AR/DOC/659/2018.

     

I.-  El propósito de estas líneas

Promediando el mes de Marzo del corriente año llegó a nuestras manos el nuevo “Reglamento para presentaciones por medios electrónicos” de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Ac. 3886/18).

Confesamos que nuestra primera sensación fue de sorpresa y confusión.

Volvimos a leerlo, una y otra vez.

Se diluyó la sorpresa, fue creciendo un poco la confusión y paralelamente germinaron ideas, algo críticas, a su respecto.

Entonces nos decidimos a plasmarlas aquí.

Respecto de este cuerpo reglamentario, y su análisis global, ya se ha publicado algún trabajo[1] y en este número especial se aglutinan otros mas.

Nuestro propósito, mas que analizarlo todo, es compartir con el lector algunas meditaciones que hemos realizado acerca de sus directrices para ir pensando cuál será su impacto en la realidad de quien, cotidianamente, debe desempeñar su faena (de uno u otro lado del mostrador) a lo largo, y ancho, del vasto territorio bonaerense.

Nos hacemos cargo de que estas reflexiones podrán compartirse, o no.

Incluso podrá tildársenos de pesimista, u oposicionista.

Quisiéramos que quede en claro algo: para nada estamos en desacuerdo con la modernización; somos fervientes partidarios del uso de las nuevas tecnologías en todos los ámbitos y, obviamente, en el proceso judicial.

Pero donde nuestra divergencia aparece es al encontrarnos con soluciones intermedias, parciales, poco claras o, en el extremo, claramente inconvenientes para los desarrollos procesales de hogaño.

Y es entonces cuando nos sentamos a escribir.

 

II.- El necesario avance hacia el expediente digital

Como bien lo ha señalado Camps, se entiende por derecho procesal electrónico al sector del derecho procesal civil que se dedica al estudio de dos materias: a) la forma en que es abordada por los órganos del Poder Judicial o arbitrales la pretensión procesal informática y b) la forma en que se desarrolla la informática jurídica judicial, entendida como las reglas de empleo de las TIC para una más adecuada prestación del servicio de justicia[2].

En este último sentido nadie puede dudar, ya bien entrado el Siglo XXI, de la necesidad de adecuar y modernizar la mayoría de los aspectos que hacen a nuestra administración de justicia.

En el caso de la Provincia de Buenos Aires no podemos decir que haya faltado voluntad en ese sentido.

Por un lado, se reformó el Código Procesal, incluyendo la figura de las notificaciones electrónicas (ley 14.142)

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha emitido diversas resoluciones y acordadas refiriéndose no solo a las notificaciones electrónicas (Ac. 3540/2011, 3845/2017, entre otras) sino también avanzando incluso mas allá que el legislador, y ocupándose de los sistemas de presentaciones electrónicas (fundamentalmente Res. 1827/2012 y 3415/2012).

En este contexto es que adviene el Reglamento al que aquí intentamos referirnos.

Ahora bien, creemos que antes de esbozar nuestras reflexiones acerca del mismo, sería bueno explicitar algunas ideas mas generales.

Recordaremos, en este sentido, que nuestras leyes judiciales han adoptado un procedimiento esencialmente escriturario.

Surge, entonces, la necesidad de plasmar, de alguna manera, lo que se actúa en dicho procedimiento.

Y, como lo sabemos, hasta hace algunas décadas atrás el monopolio de la documentación lo tenía el soporte papel.

En tal contexto, los expedientes judiciales que hoy tramitan se componen de un conjunto de fojas, o folios, compaginados, ordenados y encuadernados.

Según la doctrina, se llama expediente al conjunto de carpetas o legajos en las cuales se compila, compagina y organiza sucesiva y cronológicamente la totalidad de las piezas escritas o gráficas en las cuales los actos procesales son reflejados, conjuntamente con los documentos y demás instrumentos vinculados a la causa[3].

De hecho, la Real Academia española define al expediente como “conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio”.

Como se ve, la idea de expediente ha caminado mucho tiempo de la mano con la figura del papel.

La norma reglamentaria fundamental acerca de los expedientes, además de los preceptos del Código procesal, era -y es- la Acordada 2514 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, que data del año 1992.

Sabemos también que, en los últimos tiempos, el reinado del soporte papel ha caído en el ocaso y todo se direcciona, ahora, hacia lo digital.

Sería ocioso argumentar demasiado al respecto pues es una cuestión evidente.

Emerge, entonces, la necesidad de digitalizar el expediente judicial no tanto en el sentido de crear una copia digital del papel, sino en el de reemplazar el soporte papel para obtener el mayor provecho posible de las nuevas tecnologías, en sintonía con los sistemas y principios procesales ya conocidos, y cuyos aires se renuevan frente a las exigencias de estos tiempos (oralidad, celeridad, economía, publicidad).

Como bien lo dice Granero, implementar un expediente digital no consiste -meramente- en digitalizar expedientes; el desafío es cambiar la mentalidad, es comprender la importancia de «ser digital», pensar en digital y las cosas que ello facilita y no pensar en «modo analógico», que es volcar a binario lo que hoy está en papel.

Agregando que, en ese sentido, importar mecánicamente los principios clásicos del proceso de papel para el proceso electrónico parece absolutamente inadecuado y lleva desperdiciar una oportunidad única de mejorar el servicio de justicia, posibilidad que nos brindan las nuevas tecnologías. Urge entonces, según el autor, que se desarrolle una tecnología jurídica específica, para optimizar el potencial que esas nuevas tecnologías de comunicación e información pueden proporcionar para la resolución de los conflictos judiciales. Ello implicará -indudablemente- cambiar la mentalidad de jueces, abogados y la ciudadanía en general.

Al par, el autor define al expediente digital como un conjunto sistematizado de actuaciones, peticiones y resoluciones, referidas a una pretensión efectuada ante un organismo administrativo o judicial, en el que la información se registra en soportes electrónicos, ópticos o equivalentes, y es recuperable mediante los programas y el equipamiento adecuados, para poder ser comprendido por los agentes del sistema[4].

En este contexto, y partiendo de la base de que el paso a lo digital se torna imperioso de acuerdo con las exigencias de los tiempos que corren, es que los distintos operadores en la realidad judicial hace ya varios años han comenzado a trabajar en ello.

La doctrina ha dicho que la digitalización de la Justicia es un largo proceso que comienza en el gobierno electrónico: a medida que los organismos de los tres poderes se van dotando de sistemas informativos digitales, los cuales a su vez pueden ir prestando servicios como certificaciones y procedimientos cada vez más complejos, ayudan a la Justicia para llegar al expediente sin papel. Indicando que este, en sí mismo, es un complejo procedimiento que va partiendo con lo que se puede lograr y desde diferentes ángulos va conformando el acercamiento a la eliminación total del papel. En todo este proceso, se dice, la parte más difícil consiste en transformar todo lo que actualmente reposa sobre papel, esto es, los procesos en curso, en soportes digitales. Normalmente, afirma el autor, es la última parte de la operación de digitalización y está llena de dificultades[5].

Otros autores, por su parte, han analizado con mucha claridad las diversas formas de utilización de las tecnologías en los procesos judiciales, refiriendo los beneficios de un proceso exclusivamente digital, que no necesite del soporte papel, para propender a la agilización de la administración de justicia[6].

En igual lineamiento, y ya mas cerca de la cuestión objeto de estas reflexiones, la doctrina especializada ha dicho que el empleo del escrito electrónico representa el camino hacia el “expediente digital”, instrumento que debe ser implementado en el futuro inmediato no solo porque el avance tecnológico así lo permite sino también porque la acumulación de papel en los juzgados y tribunales resulta ya insostenible[7].

A la luz de lo expuesto, y tal como decíamos, nadie puede dudar de la necesidad de ajustar el procedimiento que tenemos a los tiempos que corren.

Pero el problema surge a la hora de ver cómo se lo hace.

Aquí es donde surgen nuestras cavilaciones acerca del nuevo “Reglamento para presentaciones por medios electrónicos”, que a continuación vamos a desarrollar.

 

III.- En primer lugar ¿cuál es el ámbito de operatividad del Reglamento?

El art. 1º del Acuerdo abre refiriendo la aprobación del Reglamento que figura como anexo y refiere “que se aplicará en forma obligatoria a todos los procesos en los que rija el régimen de escritos previsto en el Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (v.gr. Decreto Ley N° 7425/68, Leyes N° 11.653, 12.008, 13.928, etc; modificatorias y complementarias)”, lo que comprende los arts. 118 a 124 del CPCC.

La alusión es clara a los procesos civiles y comerciales (incluídos los de familia y Justicia de Paz), laborales (ley 11.653), contencioso administrativos (ley 12.008) y acciones de amparo (ley 13.928).

Pero la duda sería ¿se aplica a los procesos penales?

Una primera lectura, exegética, nos haría pensar que no, porque no se los menciona.

Pero a poco que revisemos el Código Procesal Penal veremos que el mismo no contiene normas especiales sobre escritos judiciales, lo que reenvía a las del Código Procesal Civil.

Inicialmente, y como decíamos, el texto del artículo nos lleva a considerarlo inaplicable al fuero penal, pero también es una interpretación posible la indicada en el párrafo anterior (de hecho, en conversaciones con otros integrantes del fuero civil moronense, preocupados por el problema informático, es que surgió la existencia de esta interpretación dual, que -confesamos- en un primer momento no habíamos advertido).

IV. ¿Firma electrónica o digital?

Firma digital y firma electrónica no son lo mismo.

A modo de introducción para luego desarrollar el punto, quisiéramos traer a colación algunas reflexiones, que reproducen las que, anteriormente, hiciéramos en otro lugar[8].

En tal sentido, recordamos que la Ley de Firma Digital (25.506), del año 2001, contemplaba dos tipos de firmas: la digital y la electrónica.

Según el art. 3 de dicha ley “Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.

Mientras que según el art. 5 “Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.

Luego, en el año 2015, por ley 26.994 se sancionó un nuevo Código Civil y Comercial unificado; en él, el legislador procuró hacerse cargo de estas nuevas formas documentales, lo cual es –a no dudarlo- atinado pues se trata de una innegable realidad que requería la condigna regulación normativa[9], pero lamentablemente –y según lo hemos entendido- la preceptiva finalmente sancionada no termina de ser feliz.

Veamos.

El art. 286, bajo el título “Expresión escrita” establece que “la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”.

Con lo cual, va dejando en claro el legislador que el soporte papel ya no es exclusivo y da paso a las nuevas formas documentales.

El art. 287, titulado “Instrumentos privados y particulares no firmados”, edicta que “los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información”.

Hasta aquí estamos de acuerdo.

Pero, seguidamente, el art. 288 se ocupa de la “Firma” y así establece que “la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.

Mas adelante, el art. 319 determina que “el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”.

La doctrina se había referido al tema, aludiendo al Proyecto de Código.

Había señalado que, la prueba podría facilitarse alegando: 1. La utilización de un método que asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del documento (art. 288); y, 2. Los indicios surgidos de la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen (art. 319) [10].

Que esta modificación, y el texto del art. 288, facilitaría la prueba de la validez de la firma electrónica cuando se justifica la razonabilidad de las medidas de seguridad empleadas y en tal caso equipara la firma electrónica validada, a la ológrafa reconocida y a la digital[11].

Según lo han precisado algunos autores los arts. 286 y 288 del Proyecto armonizaban la existente ley de firma digital a la normativa de fondo y la utilización de las normativas en sintonía, permitirán definitivamente la utilización del documento electrónico firmado digitalmente para contratar en forma segura, consolidando el esperado acompañamiento que debe hacer el derecho de los acontecimientos digitales de los últimos tiempos[12].

Otros, mientras tanto, habían sostenido que la nueva regulación representaría un avance respecto del estado de cosas anterior, estableciendo principios generales que permitirían asimilar los registros digitales a los documentos y las identificaciones electrónicas a las firmas. Agregando que se trataba de un enfoque sensato y moderno, que se separa por completo de la orientación de la Ley de Firma Digital, la que por haber pretendido imponer una única y complicada tecnología –con el añadido de requisitos burocráticos costosos y aun mas complicados- llevaba mas de un decenio sin que haya podido aplicarse en la práctica[13].

Expresando además que en los Fundamentos se afirma que la disposición proyectada está en consonancia con la ley 25.506 de firma electrónica; que si bien esto es cierto en cuanto a que quienes quisiera y pudieran utilizar “firma digital” estarían habilitados para hacerlo en las condiciones y con las ventajas previstas por esa ley no resulta totalmente exacto en primer lugar porque esa ley privilegia la firma digital y menoscaba la firma electrónica y en segundo lugar porque al habilitar el uso de cualquier método que asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento la disposición proyectada derogaba por contrario imperio la descalificación de las firmas electrónicas que fulmina la ley 25.506 y establece un deseable imperio de la neutralidad tecnológica[14].

Pues bien, abordando el tema remarcamos en el trabajo antes citado que tanto optimismo había quedado, luego de la sanción del Código, claramente opacado, habiéndose insertado –según resaltamos entonces- un notorio problema interpretativo.

Remontándonos un poco en el tiempo vamos, antes que nada, al Proyecto de Código de 1998.

Su art. 266 decía que “La firma prueba la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe ser manuscrita y consistir en el nombre del firmante, o en un signo, escritos del modo en que habitualmente lo hace a tal efecto”, agregando –en lo que aquí interesa- que “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método para identificarla; y ese método asegura razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento”. Los Fundamentos del Proyecto indicaban que “se prevé expresamente la posibilidad de que existan instrumentos públicos digitales. En este sentido el Código se abre a la realidad abrumadora de los documentos electrónicos, aunque con fórmulas abiertas y flexibles y sin vinculación a la tecnología actual, de modo de evitar su rápido envejecimiento que se produciría por la previsible permanente superación de esas tecnologías”.

Pivoteando en tal importante antecedente, vamos ahora al Proyecto de Código Civil y Comercial mas reciente, que luego se transformara en Código Civil y Comercial de la Nación.

En su momento, el segundo párrafo del art. 288 determinaba que “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza UN MÉTODO que asegure RAZONABLEMENTE la autoría e inalterabilidad del instrumento”; vemos, así, una redacción muy similar a la del Proyecto de 1998.

Empero ese no fue el texto que prosperó pues, como ya lo vimos, el último párrafo del art. 288 que fue sancionado establece que “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza UNA FIRMA DIGITAL, que asegure INDUBITABLEMENTE la autoría e integridad del instrumento”.

Se cambia la referencia a “un método” por la alusión a “una firma digital” y el “razonablemente” por el “indubitablemente”.

Paralelamente, la ley de 25.506 no fue derogada en aquel momento; pero el nuevo Código de fondo ha establecido que el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

O, dicho de otro modo, parecería –al reemplazar la referencia a “un método” por la alusión a “una firma digital”- haber desterrado a la firma electrónica; y quedaría, entonces, el documento electrónico sin firma digital en la categoría de instrumento particular no firmado (art. 287).

Creemos que, al así legislar, parecen haber quedado elípticamente derogadas, no en forma expresa, las normas de la ley 25.506 relativas a la firma electrónica.

La firma electrónica dejaría, entonces, de ser una firma.

Comentando el artículo 288, la doctrina ha dicho que la parte final del artículo se refiere a la firma digital[15].

Otros autores han sostenido que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro  que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad[16].

Falcon, mientras tanto, explicita el punto: sostiene que aunque el art. 288 está conforme con la ley de firma digital produce un retroceso, pues ancla la cuestión en la ley 25.506 no permitiendo, como hacía el Proyecto, legislar de modo amplio para el futuro[17].

Desde nuestro punto de vista, expusimos en el trabajo que venimos citando, que podría pensarse que la referencia a “una” firma digital no ha querido circunscribir la firma solo a “la” firma digital de la ley 25.506; pero a poco que lo meditamos, descartamos la idea: si tenemos una ley vigente definiendo a la firma digital (art. 2), necesariamente debemos interpretar este nuevo artículo de consuno con ella.

No parecería coherente que el legislador, al utilizar el término firma digital haya procurado referirse a algo distinto de aquello que la ley específica así califica.  Por otro lado, si en el futuro aparecieran otros procedimientos que aseguraran autoría e integridad creemos que, para quedar comprendidos en el art. 288 en análisis, habría que verificar detenidamente su eventual correlato con los conceptos contenidos en el art. 2 de la ley 25.506.

Dicho esto, y demarcada así la problemática (tema que, incluso, ha vuelto a escena a propósito del Decreto 27/2018, en el cual se destaca la posibilidad de utilizar medios diversos de la firma digital para signar ciertos documentos comerciales), nos llaman la atención algunas referencias del Reglamento.

En este sentido, cuando alude a que las presentaciones serán “rubricadas electrónicamente” (art. 1) o cuando habla de las presentaciones “suscriptas con la tecnología de firma digital/electrónica” (art. 2), como si ambos términos fueran lo mismo.

La duda es ¿se utilizará la firma digital o valdrán también las firmas electrónicas?

Parecería mas bien una imprecisión terminológica, desde que el art. 1 alude a “la utilización de certificados digitales emitidos bajo legislación argentina, los cuales serán aportados por los interesados, o emitidos por la Suprema Corte en los casos que ésta disponga por resolución”.

Evidentemente, entonces, estamos hablando de firma digital, pues mal podríamos considerar que la Suprema Corte fuera a utilizar, como certificados digitales, algunos que no estuvieran acordes a lo que determina la legislación vigente (ley 25.506 y CCyCN) ya que, de no ser así, debería pensarse en la potencial invalidez de todas las actuaciones llevadas a cabo por fuera o en contraposición con aquellas prescripciones.

 

V. Nueva orientación: las presentaciones electrónicas como regla y el soporte papel como excepción

Vamos ahora a uno de los puntos neurálgicos del Reglamento.

Su art. 1 dice que “con excepción de la demanda, de cualquier escrito de inicio del proceso y demás supuestos expresamente contemplados en este Acuerdo, todas las presentaciones que realicen las partes, sus letrados y los auxiliares de justicia en un proceso judicial serán generadas y rubricadas electrónicamente”.

En sintonía con ello, el art. 3, bajo el título “Escritos en papel”, comienza de manera categórica “los órganos judiciales no recibirán escritos en papel”, salvo las excepciones que luego enumera; en realidad, el art. 1 también tiene una excepción: el escrito de demanda.

Entonces, la manda es categórica: si no se diera una de esas excepciones, los escritos en papel no deberían recibirse.

Y se contrasta, además, con el precepto contenido en la primera parte del art. 8, en cuanto a que “mientras las actuaciones se encuentren en la jurisdicción provincial, las presentaciones electrónicas no serán pasadas a formato papel”, lo cual nos parece sumamente adecuado pues resultaba gravoso, y casi insostenible, el haber trasladado a la jurisdicción la tarea de estar imprimiendo las presentaciones que efectuaban los letrados y demás auxiliares (art. 5 Res. 1827 y punto 3 Res. 3415), además del poco avance que se veía hacia la despapelización con este temperamento.

Volviendo a la recepción en sí de los escritos debería retroceder, entonces y ante el nuevo Reglamento, la pauta del art. 3bis de la Ac. 2514/92 (que no ha sido modificado), en cuanto establecía que “la presentación de escritos, oficios, cédulas y otros documentos vinculados a expedientes en trámite por ante los órganos jurisdiccionales en tanto se ajusten a los requisitos establecidos precedentemente, deberán ser receptados por las mesas de entradas al momento de su presentación sin otro condicionamiento”.

Ahora, la regla será diversa: si se llega a la Mesa de Entradas con un escrito o presentación en papel y no se da alguna de las excepciones, el mismo no debería recibirse.

Esto implica, desde ya, la negativa del personal de Mesa de Entradas a la admisión de la presentación; retacear tomarla siquiera, devolviéndosela en el mismo momento a quien la acerque hasta allí.

Pero paralelamente advertimos que el último párrafo del art. 3 pone en evidencia que la Suprema Corte intuye que el Reglamento puede llegar a ser desobedecido.

Veamos.

Se dice allí que “si los órganos judiciales recibieran un escrito en formato papel que no encuadra en las excepciones antes mencionadas, se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Acuerdo. Sin perjuicio de ello, en estos casos los órganos judiciales podrán dar curso a las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento”.

O sea, los escritos en papel que no configuraran excepciones no deberían recibirse pero si se reciben, el Reglamento procura dar la pauta acerca de qué es lo que debe hacerse.

En tales casos, según el novel cuerpo normativo los órganos jurisdiccionales deberían limitarse “a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Acuerdo”.

No dice que la presentación debiera desglosarse, ni tampoco que la misma deba tenerse por no efectuada ni que carezca de validez ni nada similar; solo les dice a los tribunales que habrá que señalar el incumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo.

Vamos a un ejemplo.

Supongamos que una contestación de demanda en soporte papel que debiera haber sido realizada en soporte electrónico, consigue -de algún modo- escabullirse plasmada en papel.

¿Qué se le despachará?

Ensayamos un ejemplo de proveído: “Hágase saber al peticionario que no cumplió con lo dispuesto por el Acuerdo 3886

Entonces nos preguntamos ¿eso será todo? ¿quedará esta contestación de demanda allí, sin proveer, en un estado de indefinición?

Y lo fundamental ¿superará este temperamento el tamiz de la doctrina del exceso ritual? Nosotros pensamos que no.

¿Cómo ignorar que, en el caso puesto como ejemplo, la demanda se contestó efectivamente, por el mero hecho de haberse utilizado el soporte papel? Además, el órgano judicial le franqueó el acceso y la recibió.

Pensemos en su presentante, que la dejó en término y tranquilamente se retiró de la Mesa de Entradas.

La cuestión es ciertamente compleja y, en ciertos casos, podría apañar temperamentos reñidos con el debido proceso.

Por lo demás, el Reglamento permite darle curso a las peticiones escritas que lo hubieran infringido en la medida en que las mismas “no admitieren demora en su proveimiento”.

Parecería, entonces, que así se consagra otra excepción (la de las peticiones que no admitieren demora).

Si ello es así y las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento son una excepción mas, debería habersela listado entre los incisos del comienzo, y no con esta confusa oración en el final.

Finalmente, la idea de “peticiones que no admitieren demora en su proveimiento” no es del todo clara; a nosotros nos parece que se trata de las cuestiones urgentes (vgr. medidas cautelares). En este contexto, por ejemplo, una contestación de demanda o una fundamentación de recurso no parecería ingresar en esta categoría.

 

VI. Las diversas formas de actuación en el proceso: la (eterna cuestión) de la parte que interviene por derecho propio

Este es un problema que se presentó ya en el ámbito de la Resolución 1827: si los certificados la Suprema Corte los entregaría a los letrados ¿qué hacer cuando el escrito debiera ser firmado por la parte y su letrado?

Es el caso de la parte que actúa en el proceso por derecho propio y patrocinada por un abogado; es que no puede imponérsele al justiciable que lo haga representado por otra persona (un apoderado) y entonces es necesario darle una solución a este tema.

La doctrina se ha referido a este punto como el principal escollo advertido en la utilización de la presentación electrónica[18].

La Resolución 1827 lo encaró creando una figura hibrida, con contornos poco definidos: la del letrado patrocinante autorizado para realizar presentaciones electrónicas.

Así, su art. 4 estableció que “en caso en que las partes actúen por derecho propio, deberán conferir plenos efectos a la actuación de su letrado respecto del casillero virtual en el que ha constituido domicilio para todas las presentaciones realizadas por este medio, otorgando poder suficiente a tal efecto, pudiendo en su caso ser realizado mediante acta labrada ante Actuario (conf. art. 4 6 y85 del CPCC)”.

A su vez, la Resolución 3415 determinó que  “a los fines de que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran poder suficiente a su letrado para realizar presentaciones electrónicas y no se encuentren comprendidos en los supuestos enunciados por los arts. 46 y 85 del CPCC, la parte deberá, en el momento de producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente. Este mecanismo se justifica en la condición «ad probationem» o relativa que posee la formalidad prescripta por el art. 1184 inc. 7 del Código Civil. Asimismo, en todos los casos, los letrados podrán adherirse en cualquier expediente donde estén actuando a los fines de peticionar por su propio derecho, podrán realizar presentaciones invocando el art. 48 del CPCC en representación de alguna de las partes, realizando las peticiones autorizadas por el art.117 del CPCC, o los efectos de mero trámite conforme el art.56, inc.c) de la ley 5177”.

¿Se convertía así al patrocinante en apoderado?

Realmente la cuestión es dudosa, por cuanto configuraba –en su esencia- un supuesto de representación (arts. 358 y siguientes CCyCN) impuesta, casi exclusivamente, por razones tecnológicas.

Pero, como quiera que sea y para no extendernos innecesariamente, esa fue la solución que en aquel momento se le procuró brindar al problema; complementada, claro está, por la posibilidad de que los letrados patrocinantes efectuaran, con su sola firma, presentaciones de mero trámite (el art. 56 inciso c) de la ley 5177 lo permite y la Suprema Corte, capitalizando el instituto -vigente desde hacía varios años- para el mejor desenvolvimiento de las presentaciones electrónicas, mediante el Acuerdo 3842 procuró definir qué debía entenderse por escritos de mero trámite).

Este sistema fue funcionando así y asentándose de a poco.

Incluso el tema fue objeto de una conocida decisión de parte de la Suprema Corte, donde se dijo que “en el supuesto que los peticionarios actúen por derecho propio, y en razón de que no pueden ser titulares de un certificado de firma digital, deberán -a los efectos de efectuar peticiones que no sean de mero trámite, art. 56 inc. «c», ley 5177- otorgar poder suficiente al patrocinante frente al Secretario labrándose el acta pertinente o bien, el letrado invocar el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. apartado 2 «Adhesión. Trámite. Efectos» del Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por medio de la resolución de la Suprema Corte N° 3415/2012). Asimismo, en el caso, en razón de la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel (art. 1, Resol. 1647/2016), la presentación en abordaje pudo concretarse en papel con la firma ológrafa del actor y la de su patrocinante”[19].

Pero ahora, la referida coexistencia ya no es tal y el Acuerdo 3886 ya no contempla esta figura, al haber derogado la Resolución 1827 y parte de la Resolución 3415.

¿Qué solución prevé para estos casos?

Pues directamente excepcionar la regla de presentación electrónica.

Es así como el inciso 3º del art. 3 permite la presentación en papel de los escritos “que no se consideren de «mero trámite» -por la reglamentación que dicte esta Suprema Corte- en los casos que se actúe por propio derecho, salvo cuando los patrocinados cuenten con certificados digitales, en cuyo caso deberá realizarse y rubricarse la presentación en forma electrónica”.

O sea, estos escritos se realizarán en soporte papel, aunque sus presentantes deberán luego aportar una copia electrónica de los mismos; y si no se lo hace, se habrá de intimar al interesado a subsanar tal deficiencia al día siguiente de recibida la notificación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del C.P.C.C (art. 5).

Entonces, vemos aquí un importante retroceso: en el sistema actual, presentaciones que antes podían efectuarse por vía electrónica (confiriendo la autorización) ahora ya no podrán serlo, quedando solo la posibilidad de que se las realice en papel, y luego se aporte la copia electrónica; lo que asemejará bastante el sistema a lo que se hace en la justicia nacional, con la consiguiente necesidad de estar realizando las presentaciones en papel y, además, subiéndolas al sistema. Doble trabajo, y nuevos riesgos para el profesional.

Dicho de otro modo, si la idea era avanzar progresivamente hacia el expediente digital, aquí se ha dado un paso atrás, sin explicar los motivos o razones que subyacen a este temperamento y sin preveer, tampoco, que hacer con las autorizaciones ya concedidas en los términos de la Resolución 1827, ahora derogada.

Amén de, tal lo dicho, complicarle la labor a los letrados.

Por lo demás, no parece haberse advertido una circunstancia: aun cuando una parte venga actuando en el expediente representada por un letrado apoderado, igualmente puede realizar presentaciones asiladas por derecho propio y patrocinada por abogado; entonces, acudiendo a esta excepción, aun quien actúe mediante apoderado conseguirá –si es su deseo- efectuar sus presentaciones en soporte papel, con el sencillo recurso de firmarlas la parte y el letrado como patrocinante.

 

VII. Una excepción poco razonable

No entendemos a qué viene la posibilidad de realizar en soporte papel la presentación de “los recursos de queja presentados en los términos de los artículos 275 y 292 del CPCC” (inciso 4).

Son las quejas por denegación de recursos ordinarios y extraordinarios, respectivamente.

En algún momento, y desarrollando nuestra labor judicial, personal de informática de la Suprema Corte intentó darnos cierta explicación técnica al respecto; pero, a fuer de ser sincero, no existe ningún inconveniente para que estas presentaciones se efectúen de manera electrónica.

Incluso, para el caso del art. 292 del CPCC su utilidad sería manifiesta, pues permitiría al letrado que desarrolla sus funciones en un lugar lejano a la Ciudad de La Plata, la interposición de la queja por denegación de recurso extraordinario sin necesidad de trasladarse hasta allí.

Parece que esto no ha sido tenido en cuenta.

Por lo demás, lo importante es que no se prohibe la realización de estas presentaciones por vía electrónica, sino que solo se autoriza a que se lo haga en soporte papel.

Prueba de esto último es que, al día siguiente de la realización en papel, se establece la necesidad de que el requirente digitalice la presentación y la suba al sistema.

Es decir que, presentada la queja en papel, al día siguiente deberán adjuntarse sus réplicas digitales, bajo la severa consecuencia, para el caso de incumplimiento, del art. 5.

 

VIII. Descarga de las presentaciones

He aquí otro de los aspectos en los que nuestra discrepancia es mayúscula.

¿Qué sentido tiene imponer a los “funcionarios” -ya no empleados- la necesidad de ingresar al sistema y descargar las presentaciones?

Así lo dispone el art. 7 del Reglamento, en sintonía con lo que antes establecían las Resoluciones 1827 y 3415.

Ante ello nos preguntamos si al diseñarse estos sistemas se tiene, acaso, la mas mínima idea de la sobrecarga, innecesaria, de tareas que implica para los funcionarios judiciales el tener que encargarse de esta mecánica faena.

Esta tarea consistente en la recepción de los escritos, y trasladamos nuestra experiencia tribunalicia, la realizan -en el contexto clásico, del soporte papel- los empleados de los primeros grados del escalafón, mientras atienden la Mesa de Entradas: el escrito se recibe, insertándosele el cargo, se coloca dentro del expediente y se envía al casillero de expedientes a despacho.

Ahora ¿es realmente necesario imponerle estas tareas a los funcionarios (secretarios y auxiliares letrados) judiciales? ¿no sería posible estructurar el sistema para que, de manera automática, vincule la presentación con el expediente al cual está destinado y lo coloque en un listado de asuntos a despacho?

Notamos en esta idea de “descarga” y de intervención humana cierto resabio por mantener el sistema que se utiliza en las Mesas de Entradas cuando, para un ordenador, el direccionamiento automático de los escritos al expediente respectivo (con algún alerta para el caso de existir inconvenientes o situaciones irregulares) debería ser de suma sencillez.

Esto, que puede parecer nimio, se agrava en ciertos contextos notoriamente sobrecargados de trabajo; así, por ejemplo, los funcionarios del fuero de familia bonaerense (mas aun en el conurbano) se verían compelidos a distraer tiempo de sus labores para estar recepcionando escritos y descargándolos del sistema.

Lo cual nos parece muy poco razonable.

En otro orden de ideas, al derogarse el primer y segundo párrafo del acápite 3) de la Resolución 3415, lamentablemente se suprimió la norma que decía, con toda claridad, que los escritos judiciales electrónicos debían admitirse necesariamente y no podían observarse ni rechazarse. De este modo, podría darse lugar a la errónea interpretación desarrollada, aisladamente, por algunos Juzgados que creían posible rechazar u observar escritos (posibilidad que en el marco de la Resolución 3415 solo se aplica a los instrumentos que deben ser confrontados).

 

IX. Actuaciones en horario inhábil

La Resolución 1827, en su art. 6 establecía que: “la presentación se tendrá por efectuada en la fecha y hora en la cual el documento digital ingresó al Servidor de Presentaciones Electrónicas y quedó disponible para el organismo de destino.  En aquellos casos en los cuales la presentación electrónica se registre fuera de los días u horas hábiles, se  tendrá como fecha al primer día hábil siguiente a la presentación electrónica, y como horario de presentación a la hora de apertura de atención judicial”.

Ahora, el nuevo Reglamento (art. 6) dice que: “las presentaciones electrónicas se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre el sistema informático, el que asentará -para cada presentación- el momento exacto en que ellas ingresaron al sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, así como los usuarios que las enviaron” sin replicar la segunda parte del art. 6 de la Resolución 1827.

Ante ello nos preguntamos si habrá advertido el reglamentador que el art. 152 del CPCC nos sigue indicando que “las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad” y la recepción de un escrito, por mas que se lo haga por vía informática, sigue siendo un acto judicial; con lo cual, al menos en una visión dogmática, no podría tenerse por jurídicamente operada (mas allá de su recepción material) fuera del horario habilitado.

 

X. Situaciones extremas ¿el desglose de la demanda?

El anteúltimo párrafo del art. 3 es llamativo al decir que “El mismo régimen descripto en el párrafo anterior se aplicará a la demanda y a los escritos de inicio del proceso cuya presentación no haya sido generada y rubricada electrónicamente, conforme lo previsto en el artículo 1 del presente”.

Recordemos que, en la última parte del párrafo anterior, se decía que “en caso de incumplimiento de esta carga se seguirá el mecanismo establecido en el artículo 5, tercer párrafo, segunda parte, de este Reglamento”.

Ahora, supongamos que no se adjunta la copia digital del escrito de demanda conforme lo que el precepto establece ¿la demanda debería desglosarse?

Y en caso de que así sea ¿estropeará esto sus efectos interruptivos de la prescripción?

Parecería que sí, porque el art. 5 indica que, si no se cumple, se deberá tener por no presentado el escrito.

Habrá que ver, si se llegara a dar el caso, cómo convive la norma reglamentaria con las prescripciones del art. 2547 del CCyCN.

 

XI. ¿Y qué haremos con las resoluciones judiciales?

Desde nuestro punto de vista aquí está el mayor problema del Reglamento, que en realidad no es un problema de su articulado sino que es algo mas amplio, yendo a su misma esencia y orientación.

Aunque, en verdad, no sería tan grave si, antes de su entrada en vigencia, el Alto Tribunal le buscara una solución, quizás con una norma complementaria.

La complicación mas grande se daría, desde nuestro punto de vista, con las resoluciones judiciales, pues nada se dice, ni prevé, a su respecto y tampoco se ha modificado la Acordada 2514/92.

Veamos esto.

El CPCC exige determinados requisitos para las resoluciones judiciales, en sus arts. 160 a 164; y si los repasamos observaremos que en ninguno de ellos se hace ninguna alusión al soporte papel.

¿Qué queremos significar?

Que, en la economía del CPCC, sería perfectamente posible la confección de las resoluciones en soporte elecrónico y su signatura mediante firma digital (art. 288 CCyCN).

¿Dónde está el problema?

Pues en la Acordada 2514/92, que ha permanecido anclada al soporte papel, especialmente sus arts. 9 a 20 (en cuanto a las resoluciones) y 23 a 37 (en cuanto a los expedientes en soporte papel).

Traslademos ahora, esto, a la idea de despapelización del nuevo Reglamento, para verlo con un ejemplo muy gráfico.

Asumamos una presentación electrónica, que no se imprime.

La providencia que se dicte a su respecto sí debería imprimirse y glosarse al expediente físico, bien cosida (art. 23) y correctamente foliada (arts. 30 y 31).

Entonces, el expediente en papel tendrá una proveído referente a una presentación que no se glosó materialmente.

¿Y cuál sería la foliatura correlativa? ¿Solo la del papel?

Agravado, esto, por la existencia de ciertas presentaciones que aun deberían efectuarse en soporte papel (aquellas previstas como supuestos de excepción). Además de los documentos (también aportados en sus originales, en los términos del art. 4, que deben seguir glosándose al documento), las respuestas a oficios (también en papel) y muchas actuaciones mas (aceptaciones de cargo, etc.).

Todo esto debería foliarse de manera correlativa.

De este modo, las actuaciones en soporte papel consistirán en una serie de elementos con escasa correlatividad y, aquí lo fundamental, sin plasmar la integralidad del procedimiento (pues mucho de lo actuado estará en soporte digital).

Creemos que, si el sistema entra en funcionamiento de esta manera, comenzará a generar una serie de inconvenientes (graves) que, lejos de mejorar el funcionamiento del servicio, lo tornarán muchísimo mas complejo.

Ahora, y en paralelo, advertimos que no existe inconveniente (y de hecho el sistema Augusta lo permite) para que los despachos y demás resoluciones judiciales se firmen utilizando al efecto los certificados digitales provistos por la Suprema Corte (quizás un problema estaría en aquellas resoluciones que exigen varias firmas, como las emergentes de tribunales colegiados).

El mejor ejemplo de ello es, al menos en lo que hemos podido registrar, existe un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial (el nro. 2 del Departamento Judicial de Azul), a cargo del Dr. Rodrigo Ezequiel Bionda, que así lo hace[20].

De este modo, en las resoluciones emanadas de dicho juzgado -que pueden consultarse en cualquier expediente a través de la MEV- podemos leer lo siguiente: “habida cuenta lo establecido en el artículo 3ro. de la ley 25.506, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en cuenta que -según la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- «…en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital…» (S.C.B.A. Ac. A 74.409, in re «Carnevale, Cosme O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria» del 8 de febrero de 2017), el presente pronunciamiento sólo se firma digitalmente (Art. 163, inc. 9 del C.P.C.C.)”.

No hemos tenido noticia de que esta forma de obrar haya recibido reproche alguno.

Además de aplaudir la iniciativa del Dr. Bionda, la misma pone en evidencia la insuficiencia del Reglamento y la posibilidad de ir en pos de una visión superadora y global, que se ocupe del expediente digital en su totalidad.

Como surge claro y evidente de la postura ya reseñada, es posible que las resoluciones judiciales se firmen digitalmente, quedando adecuadamente resguardadas en el sistema informático del Poder Judicial, al igual que las presentaciones electrónicas.

Ese sería el verdadero, y natural, avance hacia el expediente digital.

Obviamente, habría que buscar algunas soluciones coyunturales (para lo que todavía sobrevive en soporte papel, vgr. los trámites anteriores) y algunas previsiones relativas al resguardo de aquello que todavía debe necesariamente allegarse en soporte papel (vgr. los documentos).

Pero nada de esto sería un obstáculo de entidad, insistimos, para un avance mas contundente hacia el proceso del Siglo XXI.

 

XII. Otra cuestión en ciernes: el paso a papel de lo digitalizado

La remisión de las actuaciones a un órgano foráneo, obligará a imprimir todas las presentaciones digitalizadas, papelizando el expediente.

La primera duda que ello nos da es qué pasará con la foliatura; la segunda es quién irá a imprimirlas.

Parecería, según los “Considerandos” que debería serlo el “órgano jurisdiccional remitente”, pero el art. 8 no lo dice.

La situación puede ser compleja cuando se trate de expedientes de muchos cuerpos (como aquellos que se elevan a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el tratamiento del recurso extraordinario federal), lo que puede generar importantes dilaciones a la hora de imprimir, y compaginar, una considerable cantidad de fojas.

 

XIII. Sobre el cierre: el problema es de fondo ¿expediente en soporte papel o expediente digital?

Pensamos que por allí pasa la clave de todo: preguntarnos cuál será el núcleo de funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Sería necesario definir si, oficialmente, el expediente será el plasmado en soporte papel o si será el digital.

Creemos que no puede haber dos expedientes; el expediente es -o deber ser- uno, habrá que optar por el papel o el digital.

Ya la doctrina se ha explayado acerca del punto, señalando que, en la actualidad, dos expedientes materializan el mismo proceso, pues nos encontramos en un período de transición en donde el expediente en soporte papel camina lentamente hacia la desaparición para renovarse en su versión «online», a la que podrá accederse desde la comodidad de cualquier lugar con conexión a internet. Agregando que dada la coexistencia de ambos soportes, no resulta dificultoso encontrar diferencias sustanciales en el contenido de los expedientes, lo que trae más dudas que certezas[21].

El Reglamento sigue hablando del “expediente” como si fuera el papelizado; y, de hecho, no se ha dispuesto ni un solo cambio para la Acordada 2514/92.

Ahora, este expediente de papel (bien cosido y foliado) no va a reflejar la integralidad del trámite.

Lo que nos lleva a otro plano: el de la falta de sistematicidad de los nuevos mecanismos.

No olvidemos que el CPCC pivotea sobre el expediente en papel, pero el Reglamento lo ha atomizado, en algunas cuestiones que quedan en papel y otras que no.

Esta duplicidad, trae problemas sistémicos.

Vaya un ejemplo ¿qué sentido tiene el mantenimiento de la regla del art. 133 y la anotación en el libro de asistencia de la imposibilidad de compulsar unas actuaciones que ya no reflejan todo el trámite?

Lo mismo para el plazo de gracia del art. 124 si se puede presentar escritos durante todo el día y ni que decir con el retiro de los autos en préstamo para alegar, expresar agravios, contestarlos y mil etcéteras.

Las normas sobre reconstrucción de expedientes se tornarían casi obsoletas, y así muchas otras del Código Procesal y leyes análogas.

Parece claro, en este contexto, que lo necesario es que se modifique el Código Procesal y así se contemplen, en él y sistemáticamente, las cuestiones derivadas del expediente despapelizado[22].

Entonces, creemos que lo primero que debería tenerse en claro es si los expedientes van a seguir tramitando en formato físico o en formato digital.

Básicamente: definir cuál será el expediente y cuál su complemento.

Hasta hoy, el sistema se inclinaba por el soporte papel.

De hecho, al ingresar al servicio MEV hoy en día leemos (muy abajo en la página) que “Los datos ofrecidos por este servicio son tomados en línea desde una copia emanada del juzgado, tratándose de información de carácter referencial”.

Mientras tanto, parecería que el Reglamento va en sentido contrario.

Pero, creemos, harían falta definiciones mas claras y una regulación global y omnicomprensiva del tema.

Así, por ejemplo, una regulación global debería definir qué hacer con las contestaciones de informes en soporte papel (y esto es importante para el seguimiento completo de la tramitación) e incluso con la posibilidad de que queden documentadas, en el expediente digital las audiencias que se videofilman con el Sistema Cicero.

Esta última cuestión da cuenta de la poca coherencia en algunas soluciones que se adoptan.

Como sabemos, las audiencias con este sistema se videofilman.

Estas filmaciones son documentos informáticos que, lógicamente, deberían encontrarse en el historial del sistema Augusta y en su correlato exhibido en la MEV.

Básicamente, ser accesibles por estas dos vías, para los operadores jurisdiccionales, para los abogados y para el público en general.

Pero no es eso lo que se hace.

Las audiencias se videofilman y el archivo respectivo se almacena en CDs (muchos sabemos que las computadoras de hoy en día, ya están dejando de lado estos absoletos dispositivos) ¡y el CD se glosa –cosido- al expediente –con cuidado de no agujerearlo-! Pero con la advertencia que una copia de lo documentado queda alojada en los servidores del Poder Judicial.

Ahora: si una copia de lo documentado queda en los Servidores ¿por qué no es accesible dentro del sistema Augusta o en la MEV?

Realmente, no podemos saberlo.

Y es así como se trabaja en la Provincia.

 

XIV. Palabras de cierre

El avance hacia el expediente digital es una necesidad impostergable y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia se ha hecho cargo de ello.

Si observamos su actuación en los últimos años es innegable la presencia de una constante, y férrea, voluntad del Alto Tribunal en ese sentido, lo que no podemos mas que celebrar.

Pero, en paralelo, nos parece que muchas de las soluciones que se adoptan aparecen teñidas de un criterio meramente técnico y desprovistas, o al menos desentendidas, de un criterio jurídico.

No hay que olvidar que en todas estas cuestiones, además de temas técnicos y organizativos, subyace algo muy importante: el correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio; o, dicho de otro modo, el debido proceso; además del derecho a trabajar de los profesionales que litigan y la necesaria razonabilidad en el desarrollo de la faena jurisdiccional.

Entonces, la mirada debería ser inter o al menos multidisciplinaria, lo que -en nuestro personal sentir- a veces aparece ausente cuando se abordan estas cuestiones.

Pensamos que los sistemas informáticos deben venir a mejorar la gestión judicial, y no al revés; que siempre debe utilizárselos dentro de un marco de razonabilidad y que son las herramientas informáticas las que deben adaptarse a la estructura del desarrollo procesal, no viceversa.

En tal contexto, muchas veces el diseño mismo o el funcionamiento de las herramientas informáticas puede llegar a imponer alguna restricción, ápice o condicionamiento al ejercicio de ciertos derechos.

Pero, a no olvidarlo, la informática no está por encima sino al servicio del derecho.

O sea, que la utilización del sistema siempre debe subordinarse a lo que determinan las normas supralegales (convencionales y constitucionales) y legales (Códigos de Procedimiento); y nunca puede tornarse la utilización de las nuevas tecnologías (que deberían venir a colaborar, no a perjudicar) en restricciones indebidas al derecho de defensa.

Desde esta atalaya y pasando al Reglamento en sí, podemos decir que compartimos su propósito, y preocupación, por irnos aproximando a un sistema mas acorde a las exigencias de la hora; y el expediente digital es una de ellas.

Debemos ir hacia el expediente digital y es necesario hacerlo con la mayor celeridad, pues ello es inherente al paradigma de eficacia procesal[23] (art. 15 Const. Pcial.)

Entonces, la iniciativa sería positiva.

Pero, en paralelo, no seríamos honestos si dejaráramos de remarcar esta serie de cuestiones que hemos resaltado y que, para no extendernos, no vamos a reiterar.

Porque estas disposiciones serán las que, en pocos meses, pasen a regir tanto la actividad cotidiana en el Poder Judicial de la Provincia como la de miles de profesionales que litigan, y si en lugar de mejorar la situación, la complican mas, no veremos avance y beneficios, sino retroceso y mas complicaciones; y si esto sucede, la informática –que, correctamente implementada, debiera venir a darnos más eficiencia- logrará justamente lo contrario.

Ello justifica, desde nuestro punto de vista, reflexiones como las que aquí hemos realizado, para aportar una visión distinta, seguramente diversa de otras mas optimistas, que venga a sumarse al debate.

Habrá entonces que estar atentos a cómo evoluciona esta situación, y fundamentalmente a cuál es el resultado práctico de esta nueva implementación.

[1] GRILLO CIOCCHINI, Pablo A., Hacia el expediente digital, Diario La Ley 23/3/2018, p. 1

[2] CAMPS, Carlos E., en AA.VV. Tratado de derecho procesal electrónico, CAMPS, Carlos E. (dir.), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, T I, p. 2

[3] MARINO, Tomas comentario al art. 127 del CPCCBA en AA.VV., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, LOPEZ MESA, Marcelo (dir.) – ROSALES CUELLO, Ramiro (coord.), La Ley, Buenos Aires, 2014, T II, p. 150

[4] GRANERO, Horacio R., en AA.VV. Tratado de derecho procesal electrónico, CAMPS, Carlos E. (dir.), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, T II, p. 5

[5] MARTINO, Antonio A., El recorrido hasta el expediente digital, Base de datos microjuris MJ-DOC-5710-AR

[6] PÉREZ DEL VISO, Adela, El modelo TPACK del proceso judicial electrónico, Base de datos Microjuris MJ-DOC-12375-AR

[7] BIELLI, Gaston E. – NIZZO, Andres L., Derecho procesal informático, La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 124

[8] QUADRI, Gabriel H. en AA.VV. Tratado de derecho procesal electrónico, CAMPS, Carlos E. (dir.), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, T II, p. 604 y sigtes.

[9] TORELLO, Viviana S., La incorporación de normas de derecho informático en el nuevo Código Civil y Comercial y sus proyecciones en los procedimientos judiciales, www.infojus.gov.ar, Id Infojus: DACF150587

[10] Bender, Agustín, El correo electrónico como prueba en la jurisprudencia y en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (marzo), 13

[11] Bender, Agustín, El correo electrónico como prueba en la jurisprudencia y en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (marzo), 13

[12] CABULI, Ezequiel, Las nuevas tecnologías en el Proyecto de Código, LL 2013-A,  893

[13] Millé, Antonio, Documento electrónico, firma electrónica y mensaje electrónico en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial, ED 249-832

[14] Millé, Antonio, Documento electrónico, firma electrónica y mensaje electrónico en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial, ED 249-832

[15] COSSOLA, Sebastian J., comentario al art. 288 del Código en AA.VV., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, RIVERA, Julio C. – MEDINA, Graciela (dir.) – ESPER, Mariano (coord), Buenos Aires, La Ley, 2014, T I, versión online, Sistema Proview

[16]  D´ALESSIO, Carlos M. en AA.VV. Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, LORENZETTI, Ricardo L. (dir), Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2015, T II, p. 120

[17] FALCON, Enrique M., El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2015, p. 331

[18] BIELLI, Gaston E. – NIZZO, Andres L.,  Derecho procesal informático, La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 165

[19] Sup. Corte Bs. As., 8/2/2017, “Carnevale Cosme Omar C/ Provincia De Buenos Aires S/ Pretensión Indemnizatoria”

[20] http://www.colegioabogadosazul.org.ar/info/nota/2152-importante-resolucion-del-juzgado-civil-y-comercial-nro-2-de-azul

[21] MANTEROLA, Nicolás I., El expediente electrónico como materialización del debido proceso, Base de datos Microjuris MJ-DOC-12018-AR

[22] Ya hemos dedicado algunas líneas a detallar nuestra postura sobre los problemas que implica la impliementación de nuevas tecnologías en el proceso solo mediante acordadas y sin condignas modificaciones en los Códigos de Procedimiento. Así lo hicimos en QUADRI, Gabriel H., Cavilaciones acerca de la notificación por medios electrónicos, SJA 01/10/2014,  25  – JA 2014-IV; e insistimos machaconamente en otros trabajos posteriores.

[23] CAMPS, Carlos E., en AA.VV. Tratado de derecho procesal electrónico, CAMPS, Carlos E. (dir.), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, T I, p. 4

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