Jurisprudencia – Bs. As: Fallo Volkswagen SA. Omisión de agregar presentaciones electrónicas por parte del organismo.

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“VOLKWSWAGEN SA DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS C/ FARIAS ANTONIO RUBEN S/EJECUCION PRENDARIA”

Causa Nº MO-32614-2015 R.S. /2018

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 19 de Junio de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: «VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS C/ FARIAS ANTONIO RUBEN S/EJECUCION PRENDARIA», Causa Nº MO-32614-2015, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: Gallo-Jorda, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado, en autos, a partir del 28 de septiembre del 2017?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DR. GALLO, dijo:

A fs. 85/87, en el entendimiento de que la excepción opuesta no había sido contestada, esta Sala declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que había repelido la ejecución.-

Vueltos los obrados a la instancia previa, mediante la presentación de 92/vta., el letrado apoderado de la ejecutante, articuló una aclaratoria contra la resolución dictada por este Tribunal el 26/04/2018.-

Dicho profesional destaca que «conforme surge del sistema informático que se ha implementado en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, esta parte ha contestado -en legal tiempo y debida forma- las excepciones y defensas opuestas por la contraria al progreso de la presente acción, ello mediante presentación electrónica titulada «CONTESTA TRASLADO» de fecha 27/09/2017 – Hora: 3:52:05 p.m., RECIBIDA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 6 de Morón, el día 28/09/2017 a las 10: 13:20 am, conforme constancia que al presente se acompaña como prueba documental».

Es por ello, que solicita la remisión a esta alzada para tratar la cuestión.-

Queda así planteado el tema.-

En miras de resolver el mismo, debo comenzar destacando que aunque no se haya interpuesto planteamiento de nulidad, corresponde considerarlo de oficio cuando el proceso o la sentencia adolezcan de vicios sustanciales en cuanto a su forma; sustentándose además que la Corte de la Provincia de Buenos Aires ha decretado la nulidad de oficio cuando al intervenir a través del estímulo del recurso de inaplicabilidad de ley, advirtió ciertas anomalías consideradas graves a tal punto que le impedían juzgar sobre la legalidad del fallo, o cuando se ha incurrido en inobservancia de preceptos de carácter imperativo, lo que es válido también para los carriles ordinarios, que están informados, en este aspecto, por los mismos principios fundamentales (esta Sala en causa nro. 40.080 R.S. 158/04).-

Teniendo en cuenta lo expuesto examinemos el concreto caso de autos.-

Como lo indicaba, este Tribunal declaró mal concedido a fs. 75 el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución de la instancia originaria obrante a fs. 68/69.-

El fundamento de nuestro decisorio radicaba justamente en que la parte actora no había evacuado el traslado de fs. 54.-

Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto por el letrado apoderado de la ejecutante, y procediendo a compulsar las presentes actuaciones nos encontramos con el informe efectuado por el secretario del juzgado de origen, obrante a fs. 98 y fechado el 15 de mayo de 2018, cuya reseña textual resulta indispensable por su trascendencia.-

En el mismo, dicho funcionario expresó:

«INFORMO A V.S.: Con motivo de lo manifestado a fs. 92/93 por la parte actora se constató la existencia de una presentación electrónica del dia 27/09/2017 que se agrega a fs. 94/97 en el día de la fecha por haberse omitido imprimir y proveer en su oportunidad«.-

A ello, el magistrado subrogante dispuso:

«Tiénese presente el informe que antecede y hácese saber. Al escrito de fs. 89: Tiénese presente. Al escrito de fs. 93: Atento el estado de las actuaciones, lo dispuesto por la Alzada a fs. 85/87 y frente a la circunstancia de haberse omitido despachar en su oportunidad la presentación de fs. 94/97, elévense las actuaciones al Superior«.-

A simple vista observamos que la situación es grave.-

El problema no es solo que la presentación no se había impreso -como se dice en el informe actuarial- sino que directamente NO SE LA HABÍA INCORPORADO AL SISTEMA ELECTRÓNICO.-

Es mas, AUN HOY SIGUE SIN APARECER EN EL LISTADO DE TRÁMITES DE AUGUSTA, NI EN LA MEV.-

Ahora bien, debemos definir qué temperamento adoptar frente a esta atípica situación.-

No podemos desconocer que en el tránsito a la implementación del nuevo sistema de presentaciones electrónicas, pueden existir obstáculos y contratiempos.-

El tema es que en este caso puntual la omisión del juzgado de origen al no advertir la existencia de una presentación electrónica, que quedó totalmente desatendida.-

Se ha incumplido, así, lo establecido por el art. 5 de la Res. 1827 de la SCBA y 3 de la Ac. 3415.-

La grave falencia denunciada y advertida colisiona el derecho de defensa de la actora en la presente litis.-

Más aún, insisto, cuando de la compulsa del sistema informático, NO SE OBSERVA AÚN LA INCLUSIÓN AL MISMO DEL ESCRITO EN CUESTIÓN.-

Quede en claro que, en el caso de documentos electrónicos, las impresiones son solo un reflejo de los mismos, mas no el documento en sí.-

O sea, en el caso de la pieza de fs. 94/7 el escrito en sí es su original electrónico, y no lo que se ha impreso (o cosido) al expediente.-

Y aquí está la falencia, porque el escrito -aún- sigue sin incorporarse al sistema.-

Pero, con todo, la existencia de la presentación electrónica es indudable, a raíz del informe actuarial de fs. 98.-

Lo así reseñado, denota un defecto procesal grave al haberse dictado sentencia de trance y remate omitiendo la contestación de traslado de las mismas.-

Ello genera la nulidad de todo lo actuado en los términos del art. 168 y 172 del CPCC, que debe ser declarada de oficio, ante lo manifiesto del vicio, la gravísima lesión al derecho de defensa en juicio de la ejecutante y la ausencia de consentimiento o convalidación de su parte, desde que -si bien con un encuadre jurídicamente impreciso- ha planteado la cuestión cuando fue notificada de nuestro decisorio.-

Consecuentemente, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 65, remitiendo las actuaciones a la instancia de origen para que -por juez hábil- se disponga lo conducente para la incorporación al sistema informático del escrito cuya impresión obra a fs. 94/7, y luego se proceda a dictar nueva sentencia de trance y remate conforme corresponda.-

Ello sin costas de alzada atento la ausencia de contradicción y al haberse insertado la nulidad en virtud de la actuación del órgano judicial (art. 68, segundo párrafo y 74, a contrario sensu, del C.P.C.C.).-

Lo expuesto me lleva a votar por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 65, remitiendo las actuaciones a la instancia de origen para que -por juez hábil- se disponga lo conducente para la incorporación al sistema informático del escrito cuya impresión obra a fs. 94/7, y luego se proceda a dictar nueva sentencia de trance y remate conforme corresponda.-

Sin costas de alzada, atento la ausencia de contradicción y al haberse insertado la nulidad en virtud de la actuación del órgano judicial (art. 68, segundo párrafo y 74, a contrario sensu, del C.P.C.C.).-

REGISTRESE. REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.-

 

Dr. JOSÉ LUIS GALLO Dr. ROBERTO CAMILO JORDÁ

Juez Juez  

 

 

Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI

Secretario de la Sala Segunda de la

Excma. Cámara de Apelación en lo Civil

y Comercial del Departamento Judicial

de Morón

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