Jurisprudencia – PJN.: Fallo Ruiz. Notificaciones electronicas. Nulidad. Cédula cursada a un domicilio electrónico anterior. Confusión producida en momentos de transición en la implementación del sistema operativo.

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SENTENCIA    INTERLOCUTORIA    CAUSA    Nº     CNT18019/2010 “RUIZ, WALTER DANIEL C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. (HOY GALENO ART SA) Y OTRO S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 34.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/08/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. Diana R. Cañal dijo:

Llegan los autos ante esta Sala III, a tenor del recurso de nulidad interpuesto por la demandada GALENO ART S.A., a fs. 594/595, como continuadora de la demandada MAPFRE ART SA.

En su presentación solicita la nulidad de la notificación electrónica de fs. 580, toda vez que la intimación a acompañar copia digital del recurso extraordinario, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, fue notificada en el CUIT 27-29543626-9 perteneciente a la Dra. María Eugenia Plaché, letrada que firma el escrito de contestación de demanda, en lugar de hacerlo al último domicilio electrónico constituido como principal, en el CUIT 20- 20427521-2, perteneciente al Dr. Gonzalo Alberto Dabini.

Asimismo, sostiene que en el punto “II”, del Recurso Extraordinario Federal interpuesto contra la sentencia definitiva de fs. 517/547, y fs. 583, denuncia que se notificó “espontáneamente”, toda vez que “aún no” se había librado cédula al “domicilio electrónico constituido en autos”, y que allí ratificó dicho domicilio en los siguientes términos: cabe destacar, que esta parte en todos los escritos presentados ha ratificado domicilio constituido en la calle Juana Manso 205 Piso 2° y asimismo constituido el correspondiente domicilio electrónico principal en el CUIT  20-20427521-2”  mediante escrito de fecha19/11/2015 y que en ninguno de ellos hemos recibido la correspondiente cédula con la notificación de la Sentencia de Alzada, es evidente que debido a un error material e involuntario se ha omitido el libramiento de la cédula dirigida a esta parte notificado la sentencia de alzada dictada en autos, pero entiende esta parte que no puede dejar de corregirse dicha omisión, por el hecho de incurrir en un excesivo rigor formal que implica una clara afectación de los derechos de defensa y debido proceso legal donde V.S. ni siquiera ha constatado que la  sentencia no fue notificada al domicilio electrónico constituido en autos. Conforme ello, esta parte viene a solicitar que se tenga por ratificado el domicilio.” (Lo puesto de resalto le pertenece)

Así, expresó que este vicio en la notificación le genera un perjuicio que justifica su agravio, al verse conculcado su derecho de defensa en juicio.

Manifestó,  que  no  declarar  la  nulidad  lo  privaría  de  oponer  el Recurso Extraordinario que ataca la sentencia de  fs. 517/547, la cual  dispuso la aplicación “errónea y retroactiva de la Ley 26.773 al siniestro de autos, en franca oposición al criterio de nuestro Máximo Tribunal en el fallo “Espósito Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial” (…) Es por ello sumamente viable que dicho recurso sea receptado favorablemente” (la negrita le pertenece)

Sostiene que así se le provocaría un concreto daño patrimonial. Asimismo, declaró que su parte dio cumplimiento a la resolución de fs. 580 incorporando al Sistema Lex 100 la copia digital del recurso interpuesto a fs.559/578.

Cabe destacar preliminarmente que, considero cumplimentado el principio de trascendencia –art. 58 L.O.-, y también, el principio de no convalidación – art. 59 L.O.-, toda vez que la parte expresó los perjuicios que acarrea el vicio denunciado, y a su vez, fue interpuesto dentro del plazo legal – tomó conocimiento el jueves 24/11/2016 y presentó el recurso de nulidad el martes 29/11/2016-.

Asimismo, entiendo que la nulidad debatida resulta manifiesta, motivo por el cual la misma no requiere de sustanciación.

En efecto, advierto que la situación presentada en autos forma parte del problema por el que transita el fuero, desde la modificación del sistema de gestión judicial, en el marco de la Ley 26.685, la Acordada 31/2011 y modificaciones. Ello, toda vez que la herramienta tecnológica para implementarlo –el denominado Sistema Lex100-, fue armada desde la lógica del derecho civil, y no desde las particularidades de nuestro proceso laboral, motivo por el cual, a pesar de algunas bondades del mismo, continua siendo objeto de modificaciones (Ver “COMPENDIO NORMATIVA NOTIFICACIONES Y  GESTIONES  ELECTRÓNICAS ELABORADO POR LA BIBLIOTECA DE LA CNAT”, http://10.9.80.111/compendios/)

No menos importante resulta destacar, que detrás de toda herramienta de tecnología informática, hay sujetos, programadores instruidos con una lógica o interés que puede colaborar o bien conspirar contra la efectividad del derecho, a lo que no pueden permanecer inertes los jueces, si así lo observan.

En este caso, el particular debate es sobre el método de la notificación electrónica y la “Identificación Electrónica Judicial” de los letrados, a fin de que constituyan sus domicilios electrónicos para actuar en juicio.

Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 26.685, de manera conjunta con el Consejo de la Magistratura de la Nación, van reglamentando la utilización, y gradual implementación, del sistema de gestión electrónica de expedientes.

La primera Acordada 31/11, estableció al respecto que los operadores judiciales que se encuentren obligados a utilizar el sistema deberán denunciar su Identificación Electrónica Judicial (IEJ), entendiéndose por tal su cuil/cuit, a fin de facultar su gestión en las causas que les correspondan. Esto los habilitará para utilizar los servicios de notificaciones electrónicas, ingreso de copias digitales, consulta web y los que a futuro se habiliten.

Asimismo, estableció los requisitos para la obtención del código y contraseña de las cuentas de los usuarios, mediante la acreditación de personalidad de los interesados –funcionarios, empleados judiciales y usuarios externos-.

Luego, sobre la responsabilidad en el uso de las mismas, fijó que “el titular del código de usuario será el único responsable del uso que él o un tercero realice del código de usuario o su contraseña” (artículos 3, 5, 6, y 7 de la Acordada 31/11).

Posteriormente, dichos parámetros los precisó en los Anexos I y II, en los cuales estableció el “Procedimiento para la incorporación al sistema de notificaciones por medios electrónicos” y, las “Condiciones de uso del sistema de notificaciones por medios electrónicos”.

Del mencionado entramado normativo, respecto al usuario externo, queda claro en sus premisas que la registración es de sujetos de existencia física, en forma individual.

Veamos. Las mismas establecen que: “La registración de usuario se realizará vía web. La acreditación de identidad, por única vez…el interesado ingresará a la página de Internet de la Corte…en donde procederá a ingresar la información que a continuación se detalla: Abogados: Datos personales (nombre y apellido, fecha de nacimiento, CUIL, etc.); Ministerio Público: Datos personales (nombre y apellido, fecha de nacimiento, CUIL, etc.); Dirección de mail en donde recibirá las comunicaciones en formato digital (…), Documento Nacional de Identidad; Constancia de CUIL o CUIT. El letrado o el usuario del Ministerio Público recibirán un correo electrónico, en donde se informarán los datos de su usuario, su contraseña (que deberá modificar en el primer ingreso), la pregunta secreta ingresada y su respuesta (…)”.

A su vez, sobre el “uso y custodia de la contraseña” dispuso que: “El usuario se compromete a mantener la contraseña en secreto (…) Será de exclusiva responsabilidad del usuario mantener la confidencialidad de su contraseña o cuenta de usuario, asumiendo personalmente cualesquiera actividades que se realicen o que tengan lugar mediante su utilización. Las cuentas de usuario de la CSJN son de uso estrictamente personal e intransferible, quedando terminantemente prohibido su acceso por parte de un tercero distinto de su titular y su transmisión o cesión, bien sea por actos intervivos o mortis causa (…). ”

Sumado a esto, para completar la lógica jurídica involucrada, recordemos que el artículo 28 de la LO refiere que, “para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa».

En este cuadro, observo que la sentencia de segundo grado fue notificada al domicilio de la Dra. Plaché de manera correcta, en función de la constitución automática de su correo electrónico, por aplicación de la Resolución 2028/2015, de la CSJN. Ello, pues del análisis de la causa, desde la  fusión  de  Mapfre  y  Galeno,  el  Dr.  Dabini  acredita  correctamente  su representación con la interposición del recurso extraordinario, momento en que se lo debe tener por constituido su correo electrónico como principal, y no antes como lo pretende el nulidicente.

En efecto, en virtud del Punto “II.- MANIFIESTA. SE NOTIFICA ESPONTÁNEAMENTE” –fs. 560/vta.- del recurso mencionado, la intimación a fs. 580, de ingresar la copia digital del recurso extraordinario, debió ser notificada en el CUIT 20-20427521-2, del Dr. Dabini constituido en el recurso extraordinario –el que efectivamente el tribunal incorpora posteriormente al sistema Lex 100 para notificar una aclaratoria-, y no el CUIT de la Dra. Plaché como se observa a fs. 580vta.

Sin embargo, no obstante la procedencia del agravio, debo advertir que si bien es claro que en los hechos nada cambió, porque GALENO ART SA permanece en el mismo domicilio legal que MAPFRE ARGENTINA ART SA – calle Juana Manso 205, 2° piso-, que los letrados María Eugenia Plaché y Gonzalo Dabini, pertenecen al mismo estudio jurídico – Estudio Bulló- Tassi- Estebenet- Lipera- Torassa & Asociados -, que ambos abogados aparecen autorizados, indistintamente, a fs. 553, y fs. 555, para actuar en representación de GALENO ART SA, el sistema tecnológico implementado pone un límite formal a la realidad, según lo advertí en los párrafos superiores, obligando a considerar que la demandada no fue notificada correctamente.

Esto en razón de que el sistema considera como legítimo el domicilio del abogado en términos individuales, no corporativo, al mencionar que “las cuentas de usuario de la CSJN son de uso estrictamente personal e intransferible, quedando terminantemente prohibido su acceso por parte de un tercero distinto de su titular (…)” –lo puesto de resalto me pertenece-.

Esto, imposibilita entender que la demandada fue correctamente notificada haciéndolo al correo electrónico de la Dra. María Eugenia Plaché, compañera de trabajo del Dr. Gonzalo Dabini, aun cuando este invocó que tomó conocimiento personalmente de la sentencia de esta Sala, y por ello presentó el recurso extraordinario.

Por lo tanto, el propio sistema opone una barrera a la lógica de los hechos. En efecto, del entramado normativo formal citado, se debe entender que la notificación es personal, al último CUIT denunciado, aunque todos pertenezcan al mismo estudio jurídico.

Pues, al prohibírsele el acceso a la cuenta de usuario a todo tercero distinto de su titular, debe entenderse que el Dr. Dabini no podía ingresar al correo de la Dra. Plaché, sin que se considerase una violación al derecho a la intimidad e inviolabilidad de la correspondencia.

También quiero destacar, que la transición de un modelo a otro, como sucede con el actual sistema de gestión de expedientes electrónicos, requiere de la buena fe de las partes. Ello, dado que si bien para las aseguradoras y los estudios jurídicos que las representan, resulta difícil adaptar en tiempo y forma en el plano jurídico los cambios de la realidad comercial –en el caso la fusión entre MAPFRE y GALENO-, tampoco es menor aquella modificación para los operadores del poder judicial, que atraviesan crisis de distintos órdenes, en particular nuestro fuero.

Digo esto, porque la demandada Galeno ART SA, y su apoderado, fueron intimados a regularizar la situación procesal en diversas oportunidades por la juez de primera instancia, lo que no sucedió hasta la presentación del extraordinario.

Así, es un dato de la realidad de nuestros tribunales que las modificaciones societarias que están experimentando las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, vienen generando numerosos inconvenientes en la tarea administrativa de la judicatura, aunados a la situación conflictiva del fuero en sí mismo, que por distintos motivos, terminan provocando este tipo de errores que deben ser subsanados en virtud del principio republicano de la defensa en juicio.

Por ende, en momentos de crisis, por el principio de razonabilidad, es el deber de todos los involucrados en un proceso, extremar la buena fe al obrar, así como la apariencia de tal, coadyuvando a la eficaz labor judicial, evitando su obstaculización, y mayor dilación.

En efecto, la gestión judicial es responsabilidad de todos sus actores. Motivo por el cual, la misma Ley de Organización y Procedimiento Labora y, el CPCCN, menciona que el debido proceso DEBE PROCURARSE CON LA BUENA FE DE LAS PARTES, evitando abusos al ejercicio de los derechos a la jurisdicción y a la defensa, caso contrario deberá aplicarse las sanciones correspondientes, máxime en los tiempos que corren (art. 45 CPCCN; arts. 11, 63 y 275 LCT).

En este caso, considerando que la confusión se produce en momentos de transición en la implementación del sistema operativo, y en resguardo del derecho de defensa propicio declarar la nulidad de la resolución de fs. 582, y dejar sin efecto la notificación electrónica de fs. 580vta.

Asimismo, dar por cumplida la intimación de fs. 580, toda vez que el letrado apoderado de la codemandada GALENO ART SA ingresó la copia digital al Sistema Lex 100, el día 25/11/2016. En consecuencia, deberá correrse traslado del recurso extraordinario a la contraria por el plazo de 10 días.

Finalmente, ante la falta de controversia, y por la naturaleza de la cuestión debatida, no corresponde imponer costas por el incidente de nulidad.

Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo:

Que adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Declarar la nulidad de fs. 582, y dejar sin efecto la notificación electrónica de fs. 580vta. II.- Considerar cumplida la intimación de fs. 580 III. Correr traslado del recurso extraordinario IV. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

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