Doctrina: «Las notificaciones electrónicas en el Fuero Penal de la Provincia de Buenos Aires. Posibles aplicaciones de las disposiciones del nuevo reglamento y momento en que opera la notificación.»

0
3303
Compartimos un articulo de doctrina elaborado por el Dr. Lucas T. Dolan y titulado: «Las Notificaciones Electrónicas en el Fuero Penal de la Provincia de Buenos Aires. Posibles aplicaciones de las disposiciones del nuevo reglamento y momento en que opera la notificación.»

Fue publicado en el suplemento Expediente Electrónico de elDial.com. Cita elDial.com – DC26B2 . Publicado el 21/12/2018.

 

Las notificaciones electrónicas en el Fuero Penal de la Provincia de Buenos Aires. Posibles aplicaciones de las disposiciones del nuevo reglamento y momento en que opera la notificación.

Por Lucas Tomás Dolan (*)

 

Sumario: 1. Introducción: Adecuado planteamiento de la cuestión. 2. Breve repaso de los antecedentes: ámbito de aplicación del nuevo reglamento en la justicia provincial.  3. Los principios contenidos en el código procesal penal: una posible aplicación de las notificaciones electrónicas.  4. Conclusiones finales.

 

1.- Introducción. Adecuado planteamiento de la cuestión.

En uno de nuestros trabajos anteriores decíamos que las crecientes demandas sociales por mejoras en el servicio de administración de justicia, particularmente en la obtención de decisiones de mejor calidad en un tiempo razonable, habían llamado la atención de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, poniendo en la agenda institucional la búsqueda de soluciones con la implementación de los sistemas judiciales electrónicos, sobre la base de sus facultades normativas de origen constitucional[1].-

Cuando hablamos de “sistemas judiciales electrónicos” lo hacemos, por oposición a los sistemas basados tradicionalmente en la escritura en formato papel, en referencia a aquellos sistemas de gestión de la conflictividad, dentro de las organizaciones judiciales, que posibilitan la presentación de peticiones, realización de diligencias, el dictado de resoluciones, y el registro de actos procesales a través de formatos electrónicos[2].-

Este estado de las cosas motivó el dictado, del acuerdo 3845/17[3] que estableció un sistema para la notificación electrónica de las resoluciones judiciales, por medio del cual, todas las diligencias de notificación entre las partes, sus letrados y auxiliares de justicia, dentro del proceso judicial, dirigidas a los domicilios constituidos, debe concretarse a través de mecanismos electrónicos[4], resultando el eje central de este trabajo, intentar determinar si el Reglamento en cuestión resulta aplicable al Fuero Penal de la Provincia de Buenos Aires.-

Sin embargo, como sucede en las audiencias, las malas respuestas vienen precedidas de malas preguntas, y este caso no es la excepción, pues la cuestión a resolver admite diversos enfoques. En primer lugar, una cosa es que se aplique el Reglamento, como tal, a los procesos de naturaleza penal, es decir, los supuestos en los cuales se ejerce alguna de las acciones que nacen de la comisión de un delito. Pero otra cosa distinta es que se aplique el Reglamento a los otros tipos de procesos o acciones que pueden tramitar ante los juzgados y tribunales del fuero penal. Finalmente, algo muy diferente, es que se pueda utilizar -en los procesos penales tramitados ante los juzgados y tribunales del fuero- los recursos técnicos que sirven de soporte al sistema regulado en el Reglamento en cuestión, es decir, simplemente, como una forma de aplicar los desarrollos informáticos logrados los últimos 10 años por parte de la SCBA.-

El enfoque ha adoptar es muy importante. La cuestión no es menor. Dependiendo de la respuesta que se brinde se podrá contar con elementos que permitan determinar el momento en que se produce la notificación electrónica en el Fuero Penal de la Provincia de Buenos Aires, existiendo al respecto dos respuestas posibles. Si aceptamos la idea de que puede aplicarse el Reglamento como tal, debe concluirse que la notificación se produce de conformidad a su artículo séptimo, es decir, el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema, salvo en los casos de urgencia -que tendrán que ser debidamente justificados en la providencia respectiva- donde la notificación se producirá en el momento en que la cédula se encuentre disponible para su destinatario[5]. De sostenerse la posición contraria, la notificación se producirá en el mismo momento en que la cédula se encuentra disponible para el interesado, independientemente del carácter urgente de su libramiento, lo cual no resulta una cuestión menor, sino que de la misma dependerá un adecuado ejercicio de la defensa en juicio, teniendo en consideración el principio de perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales.-

2.- Breve repaso de los antecedentes: ámbito de aplicación del nuevo reglamento en la justicia provincial.

Un breve repaso de los antecedentes nos permitirá resolver la primera de las cuestiones. Vemos: En materia de notificaciones electrónicas, los últimos años han sido de constante evolución. Uno de los primeros antecedentes podemos ubicarlo en fecha 21 de junio del 2000, cuando la SCBA dictó la resolución 1991/2000 por medio de la cual se creó una Comisión para la Optimización de las Notificaciones Judiciales[6]. Sin embargo, fue -recién- en el marco del estudio del proyecto de “Reglamento de la Dirección de Receptorías de Expedientes, Archivos, Mandamientos y Notificaciones”, tramitado bajo el expediente 3001-134/2007, que la SCBA dictó la resolución 829/08, del 16 de abril de 2008, por medio de la cual se dispuso ampliar el cometido original del mencionado proyecto en procura de implementar una modernización en la realización de los actos de comunicación procesal, a través de la incorporación de los actuales adelantos tecnológicos y desarrollos informáticos en la materia. ​Luego, por resolución 462 de la Presidencia de la SCBA, se dispuso la elevación de un informe concreto, completo y particularizado acerca de las medidas necesarias para implementar definitivamente en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, un mecanismo electrónico de notificaciones y demás actos de comunicación procesal.

​Estos antecedentes dieron lugar al primer Reglamento para la notificación por medios electrónicos (prueba piloto) aprobado por el acuerdo 3399/08, del 5 de noviembre de 2008, por medio del cual, se adoptó, como soporte tecnológico para la utilización del sistema, el mecanismo de notificaciones a través de un sitio web seguro[7], en razón de brindar  mayores condiciones de eficiencia y seguridad durante todo el circuito de la notificación. En fecha 30 de marzo de 2011, por acuerdo 3540/11, se estableció el segundo Reglamento para la notificación por medios electrónicos, a partir del cual, la SCBA dispuso extender la prueba piloto progresivamente y con carácter obligatorio en toda la provincia de Buenos Aires.

Luego, mediante el acuerdo 3733/14, del 20 de noviembre de 2014, se dispuso un cronograma progresivo, a partir de 2 de mayo de 2015 y con finalización en fecha 1 de febrero de 2016, momento a partir del cual no se podría utilizar la notificación en formato papel, siempre que estuviere disponible el uso de la notificación electrónica, salvo que existieren estrictas razones fundadas en contrario, de manera tal que las notificaciones de cualquier índole, que debían llevarse a cabo entre todas las dependencias administrativas y jurisdiccionales de la Suprema Corte y órganos del fuero Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, de Familia, del Trabajo y Justicia de Paz, los letrados, los auxiliares de justicia, los entes públicos, provinciales y municipales, y del Estado Nacional, siempre que no requieran la remisión del expediente, se debían realizar conforme las disposiciones del acuerdo 3540. En dicha oportunidad se facultó a la Presidencia de la SCBA para adoptar las medidas necesarias para extender la aplicación del acuerdo al Fuero Penal, al de Responsabilidad Penal Juvenil y a la Justicia Notarial.

Sin embargo, mediante la resolución 1407, del 13 de junio de 2016,  con relación a los Fueros Penal y de Responsabilidad Penal Juvenil, se dispuso mantener la coexistencia del sistema electrónico y en formato papel, para el diligenciamiento de las notificaciones y presentaciones judiciales, y se encomendó a la Secretaría de Planificación y a la Subsecretaría de Tecnología Informática, el seguimiento del empleo de los mecanismos electrónicos para las presentaciones y notificaciones en los fueros mencionados, a fin de poder elaborar una reglamentación acorde a los mismos[8]. Finalmente, luego del dictado de la resolución 1647/16, la SCBA adoptó el acuerdo 3845/17, en fecha 22 de marzo de 2017, por medio del cual se aprobó el nuevo «Reglamento para la notificación por medios electrónicos», de aplicación obligatoria a todos los procesos en los que rija el régimen de notificaciones previsto en el Libro I, Título III, Capítulo VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Sobre la base de las cuestiones planteadas en el primer capítulo, los antecedentes repasados nos llevan a concluir que en los procesos en los cuales se ejerciten las acciones penales derivadas de la comisión de un delito, tramitados ante el Fuero Penal y ante el Fuero Penal de Responsabilidad Juvenil, no se aplica -de manera obligatoria- el nuevo Reglamento para las notificaciones por medios electrónicos aprobado por el acuerdo 3845/17. Varios son los fundamentos que nos permiten sostenerlo:

En primer lugar, el acuerdo 3845 establece en su artículo primero que dicho régimen normativo se aplicará en forma obligatoria a todos los procesos en los que rija el régimen de notificaciones previsto en el Libro I, Título III, Capítulo VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. No se han citado las leyes que rigen los procesos penales. Del mismo modo, entre sus considerandos, la SCBA ha justificado sus potestades normativas en función de lo previsto en los arts. 32 inc. «11» y «s» de la ley 5827 de Organización Judicial, en el art. 852 del CPCC y en el art. 8 de la ley 14.142. No se han invocado, tampoco, las facultades normativas reconocidas en el art. 5 del Código Procesal Penal provincial.

De hecho, el artículo primero del reglamento en cuestión se establece la obligación de utilizar los medios electrónicos, cuando corresponda notificar a un domicilio constituido según las disposiciones adjetivas que rijan el proceso. Nuevamente, ninguna de las leyes mencionadas en el reglamento se refieren a las leyes procesales penales, sino que han sido individualizados: el decreto Ley 7425/68 que regula el proceso civil y comercial, la ley 11.653 que regula el proceso laboral, la ley 12.008 que regula el proceso contencioso administrativo y la ley 13.928 que regula el proceso de amparo en la provincia de Buenos Aires. La duda podría generarse en función de haberse utilizado la palabra “etcétera”[9] luego de dicha enumeración, induciendo a suponer que no se trata de un numerus clasus, sino de una enumeración meramente enunciativa, pudiendo quedar incluidas -de ese modo- el resto de las leyes de procedimiento provincial. Sin embargo, a partir del análisis del resto de los antecedentes normativos reseñados en los anteriores apartados debe descartarse dicha interpretación.

Efectivamente, tanto en el acuerdo 3399/08 como en el acuerdo 3540/11, no se hizo mención al proceso penal, ni tampoco figuraba la palabra etcétera, como tampoco se hacía mención a los procesos de amparo. Por el contrario, entre los fundamentos normativos de dichas regulaciones se invocó -solamente- el art. 852 del CPCC y la ley 14.142. En el mismo sentido, en el acuerdo 3733/14 se hizo mención a los fueros Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, de Familia, del Trabajo y Justicia de Paz. En dicha oportunidad, asimismo, se facultó a la Presidencia de la SCBA para adoptar las medidas necesarias para extender la aplicación del nuevo acuerdo al Fuero Penal, al de Responsabilidad Penal Juvenil y a la Justicia Notarial, con lo cual quedó claro -que en dicha oportunidad- el sistema de notificaciones electrónicas no resultaba extensible a dichos fueros de manera obligatoria. Incluso, recordemos que -luego- por resolución 1407/16 -expresamente- se dispuso mantener, para el fuero penal, la coexistencia del sistema electrónico y en formato papel, y se encomendó a la Secretaría de Planificación y a la Subsecretaría de Tecnología Informática, la elaboración de una reglamentación acorde a los mismos, horizonte normativo que permite despejar toda duda respecto de que -al día de la fecha- el Reglamento aprobado por el acuerdo 3845 no resulta de aplicación obligatoria, a las acciones derivadas de la comisión de un delito ejercidas en el marco de un proceso penal.-

Distinta es la situación del resto de los procesos, acciones y pretensiones que pueden tramitarse ante los juzgados y tribunales del fuero penal provincial. El primer caso corresponde a los procesos de amparo que tramitan bajo la ley 13.928, mencionados explícitamente en el art. 1 del Reglamento, y que por imperio del art. 3 de la ley de amparo provincial[10], pueden radicarse ante cualquier Juez o tribunal provincial, incluidos los correspondientes al fuero penal, ya que de conformidad al art. 25 de la ley 13.928, es de aplicación supletoria, a los procesos de amparo, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires[11]. El segundo de los casos se corresponde al supuesto de ejercicio de la acción civil, que de conformidad al art. 7 del CPPBA, puede ser intentada dentro del proceso penal, pues según el art. 69 del código procesal penal provincial, en todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en el CPPBA, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.

En dichos supuestos, distintos de las acciones penales, se aplica -entonces- el Reglamento íntegramente? Se puede afirmar, en estos casos, que la notificación electrónica de la resolución no opera de conformidad al artículo séptimo del Reglamento? Creemos que existe suficiente base normativa para afirmar que sí se aplica el Reglamento, y por ende, también su artículo séptimo. Al menos podemos afirmarlo con seguridad en los casos de procesos de amparo. Por lo tanto, la notificación se tendrá cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema, salvo en los casos de urgencia -que tendrán que ser debidamente justificados en la providencia respectiva- donde la notificación se producirá en el mismo momento en que la cédula se encuentre disponible para su destinatario en el sistema.-

La solución contenida en el nuevo Reglamento, respecto de cuándo opera la notificación electrónica, si bien es coherente con el principio general en materia de notificaciones ministerio legis regulados en los ordenamientos procesales de base civil, resulta totalmente extraña al proceso penal que no prevé éste sistema de anoticiamiento de los actos procesales, ni -tampoco- puede razonablemente argumentarse que se trata de un principio general de derecho procesal, extensible automáticamente  al fuero penal. Esto nos lleva a pensar que respecto de las acciones civiles tramitadas ante el fuero penal, aún pueden plantearse serias dudas respecto de la aplicación de la solución contenida en el artículo séptimo del Reglamento, atento a lo dispuesto por el art. 69 párrafo segundo del código procesal penal provincial, que establece la necesidad de adecuar las reglas a los trámites del procedimiento penal.

3.- Los principios contenidos en el código procesal penal: una posible aplicación de las notificaciones electrónicas.

Por el contrario, la regla general en materia de notificaciones, dentro del código procesal penal de la provincia de Buenos Aires, viene dada por el art. 121 del CPPBA, cuyo texto fue reformado[12] en el año 2008 por la Ley 13.943[13]. Este artículo no solamente habilita, en materia de notificaciones, sino que además propicia el uso de medios tecnológicos, de acuerdo a las posibilidades técnicas que los operadores del sistema de justicia penal tengan a su disposición. La regla dispone que en la primera intervención procesal, las partes deben acordar con el secretario el modo en que le serán notificadas las resoluciones, y para que los sujetos interesados en conocer la resolución judicial puedan considerarse debidamente notificados, el medio de notificación a utilizar debe transmitir con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida, como asimismo,  las condiciones o plazos para su cumplimiento. De la misma manera, debe contener los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes. Finalmente, deben adviertir suficientemente al imputado y a la víctima, en los casos que la notificación se curse directamente a ellos en forma personal, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.-

Entre los fundamentos de dicha reforma se dijo -en aquella oportunidad- que el proyecto se orientaba “a lograr agilidad y eficiencia en la actuación judicial” propiciando “el uso de medios tecnológicos, de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que las partes, el juez, tribunal o agente fiscal tengan acceso, tendiente a simplificar el trámite de las notificaciones para mejorar la comunicación dentro del proceso”. Se advertía por aquel entonces que “existe una impostergable necesidad de reforma de la justicia penal bonaerense, tendiente a profundizar el sistema acusatorio para mejorar la respuesta del sistema penal a los graves conflictos que reclaman su intervención, acelerando los procesos penales y optimizando los recursos existentes, adecuando para ello sus órganos y sus procedimientos, asegurando coetáneamente los derechos del imputado y garantizando una mayor tutela de los derechos de la víctima”.-

La solución “de opción” contenida en el art. 121 del del CPPBA ha sido oportunamente criticada por cierto sector de la doctrina[14]. Sin embargo, se mantiene -con algunas variantes poco claras – en los proyectos de reforma al código procesal penal enviados a la Legislatura Provincial. Si bien el artículo 138 del proyecto mantuvo el principio de opción en favor de las partes, en la redacción sugerida por el Ministerio de Justicia, se ha formulado una modificación al art. 141 del proyecto, previéndose            -expresamente- que las notificaciones electrónicas realizadas en los términos del art. 143, y las que hayan sido convenidas con las partes no oficiales en los términos del art. 138, tendrán el mismo valor que las notificaciones personales y las notificaciones remitidas al domicilio constituido, estableciéndose en el párrafo final del art. 143 que “se utilizará el sistema de notificación electrónica de conformidad a la reglamentación dictada por la Suprema Corte de Justicia”.-

Luego de 10 años no muchas cosas han cambiado en torno a la necesidad de profundizar el sistema acusatorio adversarial, y a la necesidad de dotar al proceso penal de la provincia de herramientas útiles que permitan garantizar en un tiempo razonable los derechos de las personas afectadas. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes detallados en los capítulos anteriores, con la implementación del sistema de notificaciones por medios electrónicos a través del “formato de sitio seguro” creado por la SCBA, existen nuevas posibilidades técnicas disponibles para todos los operadores del sistema de justicia penal, distintas de aquellas otras que la doctrina propiciaba antes de la entrada en funcionamiento del portal de notificaciones. En ese sentido SCHIAVO sostenía que podían utilizarse el correo electrónico, el fax, o la constancia de verificación del Sistema Informático del Ministerio Publico (SIMP). Para el autor si un organismo jurisdiccional dicta una medida que es inmediatamente dada a publicidad en el SIMP y alguna de las partes toma conocimiento de ella a través de dicho sistema (quedando registrada la constancia de tal vista) ello importará notificación suficiente en caso de así habérselo acordado de conformidad a lo dispuesto en el art. 121 del CPPBA[15]. A partir de la entrada en vigencia del acuerdo celebrado por la Procuración General y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires[16], esta “opción” también debería ser considerada por los defensores particulares, una vez que el letrado interesado cuente, previa registración en el sistema[17], con la respectiva autorización para acceder al SIMP por parte del organismo judicial interviniente[18].-

Es evidente que si bien no puede aplicarse el Reglamento como tal, de manera obligatoria, no existe impedimento alguno, frente a la amplitud de opción prevista en el art. 121 del CPPBA, que a los fines notificatorios, las partes acuerden utilizar el mecanismo de sitio web seguro creado por la SCBA, denunciando el casillero virtual correspondiente al portal de notificaciones y Presentaciones electrónicas. Pero de todas maneras, aún de aplicarse el mencionado sistema tecnológico, el art. 121 del CPPBA no establece regla alguna que permita responder el interrogante acerca de cuándo opera la notificación por medios electrónicos, sino que se limita a establecer que la resolución debe ser notificada dentro de las 24 horas de haber sido dictada, salvo que se dispusiere un plazo menor, y que sólo quedará obligada[19] la persona debidamente notificada.-

El resto de los artículos del capítulo V del código procesal penal provincial regulan quién debe practicar la notificación[20], la obligación de constituir domicilio procesal de las partes[21], el lugar donde debe cumplirse la notificación[22], la notificación de los defensores y mandatarios[23], el contenido de la notificación[24], la notificación personal[25], el modo de practicar la notificación por cédula en formato papel[26], la notificación por edictos[27], el supuesto de discordancia entre el original y copia entregado en la notificación por cédula [28], y los casos en que puede declararse la nulidad de la notificación[29]. Finalmente, el art. 138 del CPPBA establece que los plazos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicar,  y que se computarán en la forma establecida por el código civil, en el art. 139 se establece el principio de continuidad de los plazos, y en el art. 140 el principio de perentoriedad e improrrogabilidad de los mismos.-

Por su parte, el Acuerdo 3397[30] tampoco contiene ninguna previsión normativa al respecto, pues se limita a regular, en su art. 198, respecto de  las notificaciones correspondientes a causas penales, que tratándose de un domicilio constituido se notificará conforme las previsiones de los artículos 193 y 194[31], mientras que si se trata de las notificaciones previstas en el artículo 128 del CPPBA, es decir, en un domicilio distinto del constituido, deberá darse cumplimiento a lo allí dispuesto[32]. Por su parte, el artículo 179, regula la forma en que se computan  los plazos para el diligenciamiento de las cédulas[33] y el art. 180 regula los casos especiales, previendo para las cédulas penales libradas al domicilio denunciado, el plazo previsto en el artículo 121 del CPP; mientras que para las cédulas penales libradas al domicilio constituido en el plazo máximo de dos días hábiles.  Por último, en el artículo 182, se establece que las cédulas libradas con carácter urgente deberán ser diligenciadas en el mismo día de su remisión a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz.-

Como se observa, nada se dice en relación a cuándo debe considerarse cumplida la notificación, sin perjuicio de lo cual, a partir del análisis integral de la normativa citada, ha de concluirse que la notificación opera, independientemente del medio tecnológico utilizado, tratándose de una notificación personal, desde que se tuvo conocimiento -indubitado- por parte del interesado del acto en cuestión, y tratándose de una notificación en el domicilio constituido, desde que la misma fue -indubitadamente- entregada o dejada en el mismo. Al respecto, resultan relevantes dos precedentes dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y por el Tribunal de Casación Penal. Los mismos seran analizados a continuación:

El primero de los casos, resuelto por la SCBA -por mayoría- el 26 de Octubre de 1993, en el marco de la causa P. 48.010, caratulada “Muñoz Alejandro Nicolas s/ violacion” se discutía el valor, a los fines notificatorios, de un escrito en el cual el acusado manifestaba notificarse personalmente de la sentencia definitiva, presentación que también había sido firmada por su defensor en calidad de patrocinante. En particular, se debatió si esa firma del defensor oficial, junto a la de su asistido, importaba también su notificación frente a las disposiciones que regulaban la notificación personal de los abogados de la defensa pública, sea en su oficina o en la secretaría del juzgado o tribunal interviniente, y si eventualmente, resultaban aplicables las reglas del art. 149 del código procesal civil y comercial[34].

En su voto los doctores Ghione, Villar y Negri sostuvieron que el art. 149 del CPCC no era una regla general de derecho procesal sino que se refería solamente al proceso civil y comercial. Consideraron que el defensor oficial no estaba notificado en el caso bajo analisis. En cambio, los doctores Mercader, Laborde, Vivanco y Salas sostuvieron no encontrar fundamento que elimine la regla general que recoge el inc. 2 del art. 149 del CPCC, pues si del expediente resulta que la parte (en este caso el defensor oficial) tuvo conocimiento de la sentencia, esto equivalía a la notificación porque produce sus efectos. Por su parte, el doctor Pisano, adhirió a los fundamentos del doctor Mercader, salvo en lo referente a la cita del código procesal civil y comercial.

En el segundo de los casos, resuelto por la Sala I del Tribunal de Casación Penal -por unanimidad- el 8 de octubre de 2015, en el marco de la causa 70651, caratulada “Ituarte Susana Noemi s/ recurso de queja (Art. 433 CPP)” se discutía el valor, a los fines notificatorios, de un oficio remitido por la Cámara de Apelaciones y Garantías, entregado en la mesa de entradas de la Defensoria General y recibido por una persona distinta del defensor oficial, quien firmó el cargo de recepción al pie, frente a las disposiciones que regulaban la notificación de los abogados de la defensa pública.

El doctor Cabral en su voto, al cual adhirió el doctor Borinsky, dijo -en relación a las innovaciones de la ley 11922, en materia de notificaciones- que tendían “a garantizar el ejercicio de la defensa técnica en su mayor amplitud, pero a la vez compele a todos los órganos involucrados a una -también- mayor prudencia y responsabilidad para evitar abusos y/o la obstaculización de la buena marcha del proceso”. Que ello implicaba “un adecuado control de gestión de la diligencia por parte del órgano que pretende el anoticiamiento y, en forma eventual, la necesaria constitución in situ del funcionario fedatario en la sede pertinente para hacer efectiva la notificación personal. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones por los incumplimientos a los que hubiere lugar por la dilación indebida del proceso”. Remarcó que “tal diseño legal puede ser objeto de abuso por parte de algún órgano en particular, pero este último no se puede neutralizar soslayando en ese y todos los demás casos la letra expresa de las disposiciones que regulan ese tipo de notificaciones”. En lo esencial de la decisión, sostuvo que “sólo podrá tenerse por legalmente notificada a la defensa pública desde la práctica de la diligencia en las condiciones normadas, o en su defecto, desde el momento en que conste indubitablemente -por cualquier medio- que el funcionario haya tomado conocimiento de lo resuelto (v.g. una interverción posterior en el mismo expediente, la interposición de recursos contra esa resolución, etc.)”.-

Finalmente, debemos recordar que el art. 156 del Código Procesal Civil y Comercial Provincial aclara que, a los fines del cómputo de los plazos procesales, no se contará el día en que se practique la diligencia, regla que si bien no se encuentra expresamente prevista en el Código Procesal Penal, de todos modos, a idéntica conclusión arriba a tenor de la remisión que realiza el art. 138 del CPPBA hacia el Codigo Civil, pues el art. 6 del nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nación establece que “En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente y que los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente”.

 

4.- Conclusiones finales.

El reglamento para la notificación por medios electrónicos aprobado por el acuerdo 3845/17 no resulta aplicable obligatoriamente a los procesos de naturaleza penal en los cuales se ejerciten acciones derivadas de delitos. Sin embargo, el modelo “de opción” previsto en el art. 121 del Código Procesal Penal Provincial, permite -en la actualidad- la utilización del sistema de “sitio web seguro” creado por la Suprema Corte de Justicia para la notificación de las resoluciones adoptadas en el marco de estos procesos penales, siempre y cuando, las partes así lo hagan saber, al organismo jurisdiccional, denunciando su casillero virtual correspondiente al sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas.

En estos supuestos, al no aplicarse el reglamento como tal, sino el “medio tecnológico” consistente en el “sitio web seguro” que sirve como soporte del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, la notificación no operará de conformidad al articulo séptimo del reglamento, sino desde el mismo momento en que la cédula se encuentre disponible para su destinatario en el sistema, pues de este modo, habrá sido depositada de manera indubitada en el domicilio constituido electrónico, y habrán de quedar garantizados los principios y reglas especificas contenidos en el código procesal penal provincial.

Ello es así pues el mecanismo de sitio web seguro garantiza una transmisión -con claridad, precisión y en forma completa- del contenido de la resolución o actividad requerida, conteniendo los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes (conf. Art. 121), ya que contiene los datos completos de identificación de la causa y del organismo judicial interviniente, al propio tiempo que se puede remitir una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos (conf. Art 126), tanto en el cuerpo del editor de texto del portal, como en un adjunto PDF, eliminándose por completo la posibilidad de discordancia entre originales y copias (conf. Art. 130), surgiendo del propio sistema la fecha y hora de la diligencia, el contenido de las copias que correspondan, como asimismo, el requisito de la firma del encargado de la diligencia (conf. Art. 131), ya que el artículo 3º de la Ley 25.506 dispone que, cuando el ordenamiento requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital, no siendo requisito exigible la firma del destinatario cuando se trata de un domicilio constituido, conforme lo dispuesto por el art. 198 del acuerdo 3397/08.-

Sin embargo, el actual sistema “de opción” previsto en el art. 121 del CPPBA, sólo se encontraba justificado en el año 2008, momento en que fue dictada la ley 13.943, pues por aquel entonces recién se comenzaba con las fases iniciales de implementación de las notificaciones por medios electrónicos. Sostenemos que en términos tecnológicos ha sido superada exitosamente la instancia de “prueba”, habiéndose obtenido, los últimos 10 años, con la experiencia del resto de los fueros,  información relevante acerca del funcionamiento del sistema de notificaciones por medios electrónicos, de modo que nos encontramos en condiciones de generalizar la utilización, desde el punto de vista técnico, de las notificaciones electrónicos como dispositivo obligatorio.-

No puede decirse lo mismo desde el punto de vista jurídico y procedimental, pues tal como fue merituado en la resolución 1407/16, resulta necesario, para los Fueros Penal y de la Responsabilidad Penal Juvenil, el dictado de una reglamentación especial acorde a la naturaleza, principios rectores y esquema procesal plasmados en las normas procedimentales de estos fueros, sobre la base de los datos que han sido recabados los últimos dos años. En este sentido, deben considerase mínimamente, el caso especial de los procesos de amparo tramitados ante el fuero penal, el caso de las acciones civiles intentadas en el marco del proceso penal, la naturaleza acusatoria-adversarial del sistema de enjuiciamiento penal provincial, que a grandes rasgos, plantea distintas sedes de trámite de la causa, tanto en Ministerio Público, como en Juzgado de Garantías, diversos roles con funciones muy diferenciadas entre todos los sujetos que participan del proceso, y por ende, una multiplicidad de actores, con interes contrapuestos y con derechos reconocidos, que les confieren interés suficiente en ser anoticiados, a lo largo de todo el proceso, sea en la etapa de investigación, como en la etapa de juicio y, eventualmente, de ejecución, de diversos actos ocurridos en el marco de la causa, pues la ley les otorga la posibilidad de realizar peticiones, tomar conocimiento de las actuaciones, y eventualmente, recurrir las resoluciones adoptadas.-

Fundamentalmente, debe establecer el momento exacto en que opera la notificación electrónica, dado que en el fuero penal, a diferencia de lo que sucede en el proceso civil y comercial, existen plazos que se cuentan en horas, como sucede, por ejemplo, con el supuesto de apelación de la decisión recaída ante un incidente excarcelatorio.-

También debe modificarse la redacción del art. 121 del Código Procesal Penal Provincial, en lo relativo al derecho de opción previsto en el segundo párrafo, pues en este caso, pese a que no caben dudas que la Suprema Corte de Justicia tiene facultades normativas suficientes que le permiten implementar los sistemas judiciales electrónicos, lo cierto es que resultaría altamente objetable, también desde un punto de vista constitucional, que por vía de acuerdo del Máximo Tribunal de Justicia se instrumente un sistema electrónico con carácter obligatorio, cuando por ley de la Legislatura Provincial resulta tener un carácter optativo. En este sentido, las sugerencias incorporadas por el Ministerio de Justicia al proyecto de reforma al código procesal penal  parecen adecuadas, al menos parcialmente, por cuanto en el art. 143 se ha establecido que en los casos de domicilio constituido “se utilizará el sistema de notificación electrónica de conformidad a la reglamentación dictada por la Suprema Corte de Justicia”, debiendo reverse la redacción del art. 141 y del art. 138 pues no queda del todo claro si el principio general es el de obligatoriedad previsto en el art. 143, ni a qué se refiere con el término “partes no oficiales” quienes pareciera que pueden acogerse, de todos modos, al principio de opción mantenido en la redacción del art. 138 del mentado proyecto.

Mientras tanto, en los casos que en el marco de una causa penal, las partes hayan constituido domicilio electrónico, aceptando utilizar el sistema de “sitio web seguro” del portal de presentaciones y notificaciones electrónicas, para despejar todo escenario de duda posible respecto del momento en que opera la notificación, los organismos jurisdiccionales tienen a su disposición la posibilidad de notificar con carácter urgente, haciéndolo saber en la providencia respectiva y en el cuerpo del formato de la cédula, de manera que el destinatario se anoticie adecuadamente, sin posibilidad de confusión, que el momento en que opera la notificación es desde el mismo instante en que la cédula queda disponible para el interesado en el sistema, todo ello, a fin de garantizar un correcto anoticiamiento de los interesados acerca de las condiciones o plazos, y de este modo, asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes, conforme lo exige la actual redacción del art 121 del CPPBA, pues como decíamos en nuestro trabajo anterior[35], los sistemas judiciales electrónicos no son un fin en sí mismo, sino un medio de gestión adecuado para el readecuamiento de nuestros sistemas de enjuiciamento a los estándares internacionales mínimos contenidos en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-

(*) Abogado (UNLZ). Secretario UFD 2 Moreno-General Rodriguez. Docente universitario – Departamento de Derecho (UNLaM) – Departamento de Derecho Público II (UBA) – Departamento Posgrado (UBA). Director del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados de Morón.

[1] Dolan Lucas Tomas, “Las facultades normativas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la implementación de nuevas herramientas de gestión de la conflictividad en el ámbito judicial: los sistemas judiciales electrónicos” Cita on line: elDial.com – DC2640 – Publicado el 31/10/2018

[2] La idea es marcar adecuadamente la diferencia entre ambos sistemas, del mismo modo que se habla de “sistemas de oralidad” en contraposición a los sistemas escriturarios. Estos sistemas electrónicos, cuya principal finalidad es economizar recursos y reducir razonablemente los tiempos de gestión en todos procesos llevados adelante por organismos públicos, tienen un fundamento profundo: pues además del principio de despapelización progresiva previsto en el art. 48 de la Ley 25.506, a la cual prestó adhesión la provincia de Buenos Aires a través de la Ley 13.666; en lo que respecta al Poder Judicial, estos nuevos sistemas de gestión tienen su base conceptual en cumplimiento del compromiso internacional asumido el Estado Argentino, a través de cualquiera de sus jurisdicciones provinciales, de garantizarle a toda persona sometida a su jurisdicción “el derecho a que el juez o tribunal de la causa decida – en un plazo razonable y con las debidas garantías- el caso sometido a su conocimiento”, previsto en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que luego de la reforma de 1994 goza de jerarquía constitucional (conf. Art. 75 inciso 22 CN)

[3] El Acuerdo 3845 fue adoptado por la SCBA el 22 de marzo de 2017, y el reglamento para la notificación por medios electrónicos aprobado entró en vigencia el día 2 de mayo de 2017 en toda la Provincia de Buenos Aires

[4] Se prevé la realización de la diligencia a través del soporte papel, de manera excepcional, para los casos en que el código procesal así lo determina, o el Juez de la causa así lo dispone por resolución fundada en graves razones que lo justifican.

[5] Conforme lo sostienen BIELLI y NIZZO no se trata de una previsión sorprendente, pues resulta conteste a la ya contenida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires: el art. 143 de ese cuerpo normativo, en lo que aquí interesa, dispone que en los supuestos de notificación por medio de correo electrónico, se tomará como fecha de notificación el día de nota inmediato posterior, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado. Idéntica solución se observa prevista para el procedimiento ante los Tribunales de Trabajo. Por lo tanto, la reglamentación dictada por la Suprema Corte no hace más que reiterar y precisar lo establecido en las leyes procesales, conforme las facultades que tiene atribuidas en función de lo dispuesto por los arts. 8 de la ley 14.142 y 852 del C.P.C.C Es así que se verifica una solución análoga a la ya conocida notificación ministerio legis (también denominada automática, o por nota), es decir, que la misma opera los días martes y viernes, o el siguiente día hábil judicial, si alguno de ellos no lo fuere (art. 133 del C.P.C.C.). Revista elDial: «El nuevo régimen de notificaciones electrónicas en el proceso judicial bonaerense». Publicado el 29 de marzo de 2017

[6] En los trabajos finales de la Comisión se concluyó acerca de la posibilidad y necesidad de contar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con un sistema de notificaciones por vía digital, reemplazando la cédula papel por un e-mail y el domicilio tradicional por uno electrónico que las partes debían constituir en sus escritos postulatorios

[7] Respecto de los sistemas técnicos disponibles para aplicar los desarrollos informáticos en el ámbito de las notificaciones procesales, de acuerdo a las conclusiones acompañadas por la Comisión creada por Res. 800/07, se identifican fundamentalmente dos mecanismos posibles: a) la utilización de correos electrónicos firmados digitalmente y dirigidos a las casillas constituidas por las partes y los letrados intervinientes; b) el sistema de sitio web seguro, en el que los textos de los proveídos a notificar se firman digitalmente, quedando en condiciones de ser accedidos por las partes.

[8] Esta resolución estuvo motivada en que la SCBA recibió  por parte de los funcionarios de Juzgados de Garantías, Tribunales en lo Criminal y Cámaras de Apelación y Garantías, diversas inquietudes respecto a la problemática que plantea la implementación del sistema y la reglamentación vigente, tanto para las notificaciones como para las presentaciones electrónicas, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de los bienes jurídicos y los principios propios de ambos esquemas procesales; con los aplicables en los restantes procesos (civil y comercial, familia, contencioso administrativo y laboral) para los cuales fuera concebida originalmente la iniciativa. En dicha oportunidad la Corte -entendió-  que a los fines de poner en igualdad de condiciones a los órganos de estos fueros con los restantes, en los que se implemento el nuevo sistema de manera gradual: con una prueba piloto inicial y una extensión a todos los órganos luego; resultaba necesario en los Fueros Penal y de la Responsabilidad Penal Juvenil, el empleo progresivo de las nuevas herramientas electrónicas a los efectos de detectar aquellas dificultades que merecieran una adecuación reglamentaria específica, más allá de las que pudieran haberse pensado en el plano netamente jurídico y abstracto, razon por la cual dispuso mantener la coexistencia de ambos sistemas (el de formato papel y el electrónico) y prever luego una gradualidad en la obligatoriedad de la implementación de este último, conjuntamente con el estudio de aquellas situaciones que surjan de su aplicación y el dictado de una reglamentación acorde a la naturaleza y principios rectores plasmados en las normas procedimentales de estos fueros – Leyes 11922 y 13634.

[9] Según el diccionario prehispánico de dudas la palabra etcétera procedente de la expresión latina et cetera (literalmente ‘y el resto, y las demás cosas’), se usa en español para cerrar enumeraciones incompletas.

[10] ARTÍCULO 3°: En la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos. Cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido.

[11] En tanto no contraríe la operatividad de esta garantía constitucional.

[12] El texto original establecía: Artículo 121.- Regla general. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

[13] “ARTÍCULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios: 1.- Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.2.- Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes.3.- Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición. Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas oralmente en la misma audiencia.

[14]  El inconveniente de esta norma es la determinación de un sistema “consensual” por el que las partes “acuerdan con el Secretario” el modo en que quedarán notificados de las resoluciones dictadas en el curso del proceso. No compartimos este modo de regular la institución en un código, ya que la adopción de las nuevas tecnologías en el ámbito jurisdiccional no puede estar sometida a la aceptación de las partes sino que a esta altura del desarrollo informático, debe imponerse obligatoriamente como regla. … Consideramos que los sistemas “de adhesión” o “consensuales”, sólo deben ser utilizados transitoriamente durante la fase inicial de implementación, como ocurre con la prueba piloto adoptada por Acuerdo 3399/08 para los fueros contencioso administrativo, laboral, de familia, civil y comercial. Pero una vez superada la instancia de “prueba”, en la que resulta válido recurrir a la “aceptación” de las partes y profesionales que estén de acuerdo en participar de la misma (de modo de obtener información relevante acerca del funcionamiento del sistema), se debe generalizar la utilización de los medios electrónicos como dispositivo obligatorio. Es por ello que la reforma del art. 121 del ordenamiento adjetivo penal no satisface la tendencia hacia la necesaria implementación efectiva de esta herramienta tecnológica en el proceso, quedándose en un estado de avance liminar en la materia: los esquemas “de adhesión” deben quedar sólo confinados al ámbito de la legislación transitoria o de prueba y no en el cuerpo principal de un código con vocación de  permanencia. GIANNINI, Leandro J., “Notificaciones electrónicas. Su implementación en la Provincia de Buenos  Aires”, en VV.AA. (Roberto BERIZONCE coord..): Aportes para una justicia más transparente (Escuela Platense de Derecho Procesal. Homenaje a la memoria de Augusto Mario Morello), Platense, 2009, pp. 265-307

[15] SCHIAVO Nicolas, “Codigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Analisis doctrinal y jurisprudencial”. Tomo 1.  Hammurabi. Pag. 449-450.

[16] Se trata del Convenio Específico N° 2 celebrado, de conformidad al Convenio Marco de Colaboración, entre ambos organismos, suscripto por el Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Dr. Julio Conte-Grand, y el Presidente del Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires (COLPROBA), Dr. Mateo Laborde, en virtud del cual los abogados particulares de las partes podrán acceder, una vez aceptado el cargo en legal forma, a la Mesa Virtual del Sistema Informático del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires (SIMP Mesa Virtual) durante la investigación penal preparatoria y compulsar la información pública registrada en el proceso penal en el que han tomado intervención. El Convenio es el primero en ser suscripto íntegramente en soporte digital por las partes. También dispone que el Ministerio Público reglamentará el procedimiento para materializar el acceso estableciendo las restricciones que correspondan para garantizar los derechos de las personas involucradas en el proceso, así como también asegurar la confidencialidad de la información registrada en el SIMP y el uso responsable de los recursos informáticos del organismo. https://www.mpba.gov.ar/novedad/854

[17]https://sistemas.mpba.gov.ar/MVext/Account/Register

[18] La autorización para compulsar un proceso penal en el que tome intervención el profesional se hará efectiva, en forma automática, a partir de que la Unidad Fiscal de Instrucción y Juicio o el Juzgado de Garantías emita en el sistema la correspondiente “Acta de aceptación de cargo” o la “Resolución – Constituye como abogado particular”, según el caso. Por otra parte, el permiso se deshabilitará en forma automática, a partir de que se cargue el trámite “Revocación de abogado particular. Para las nuevas IPP se deberá solicitar (caso por caso) la pertinente autorización a la UFI o Juzgado de Garantías, ya que no se puede solicitar como antes vía web. Cada vez que sea autorizado a compulsar un nuevo proceso penal recibirá un correo electrónico automático de cortesía

[19] Lo cual debe interpretarse en el sentido de la posibilidad de consentir la misma, o bien, interponer los recursos legales admisibles para cada caso.

[20] ARTÍCULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o del servicio penitenciario, según corresponda.

[21] ARTÍCULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano interviniente.

[22] ARTÍCULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio procesal constituido. Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano interviniente. Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

[23] ARTÍCULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.

[24] ARTÍCULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose constancia en el expediente.

[25] ARTÍCULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

[26] ARTÍCULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo -que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad- firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.

[27] ARTÍCULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo. Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado en que se hizo la publicación serán agregados al expediente

[28] ARTÍCULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

[29] ARTÍCULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula: 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada. 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia. 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.

[30] Adoptado el 5 de noviembre de 2008

[31] Artículo 193. Domicilio constituido. Tratándose de cédulas libradas a domicilios constituidos, se entenderá con cualquier persona que manifieste ser de la casa, indicándose nombre y apellido en la diligencia. Si no responde persona alguna, procederá a fijar la cédula en la puerta de entrada. Artículo 194. Puerta de acceso. Tratándose de domicilios constituidos, cuando el instrumento indique piso, departamento o unidad, en esa puerta se deberá fijar el instrumento. En su defecto, si le fuere imposibilitado el acceso al domicilio indicado en el instrumento, tratándose de edificios, complejos habitacionales o barrios cerrados procederá a fijarlo en la puerta de acceso de estos últimos, de lo que se dejará debida constancia en el acta que al efecto se labre.

[32] En su artículo 199 se regula la notificacion en cárceles, estableciéndose que los notificadores deberán concurrir a las cárceles o comisarias, practicando las notificaciones por intermedio de los Directores, Alcaldes de los Establecimientos o funcionarios a cargo, a quienes se solicitará el comparendo del detenido, el que deberá  efectuarse sin dilaciones indebidas.

[33] Se contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día siguiente del indicado por el sello fechador de entrada en la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz.

[34] Siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

[35] Dolan Lucas Tomas, “Las facultades normativas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la implementación de nuevas herramientas de gestión de la conflictividad en el ámbito judicial: los sistemas judiciales electrónicos” Cita in line: elDial.com – DC2640 – Publicado el 31/10/2018