Google Street View. Utilización por el juez al tiempo de dictar sentencia

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FLEITAS OLGA ESTHER C/ EMPRESA DEL OESTE S.A. DE TRANSPORTE Y OTROS S(N8)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Causa Nº MO-20254-2015 R.S. /2019

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 23 de Abril de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «FLEITAS OLGA ESTHER C/ EMPRESA DEL OESTE S.A. DE TRANSPORTE Y OTROS S(N8)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-20254-2015, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, manteniéndose dicha integración a los efectos del presente no obstante lo resuelto en el Acuerdo Extraordinario 822/18, teniendo en cuenta la fecha de sorteo del estudio de orden y votación en las presentes actuaciones, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I.- Antecedentes

1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fs. 414/424vta. dictó sentencia mediante la cual decidió rechazar la demanda promovida, con costas a la actora y diferimiento de la regulación de honorarios.-

2) Contra tal forma de decidir se alzó la parte actora (escrito electrónico código de referencia 228200436014533114), recurso que fue concedido libremente a fs. 428, y se fundó con la presentación electrónica código de referencia 242100416014727148, que no fue replicada.-

3) A fs. 440vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

II.- Las quejas

Cuestiona la actora el rechazo de su demanda, sosteniendo que a lo largo del expediente hay pruebas de sobra que determinan la culpabilidad del demandado.-

Hace referencia a la contestación de demanda, a la pericia psicológica y a la pericia mecánica.-

También sostiene la inexistencia de prioridad de paso en el colectivo, señalando que la prioridad de paso correspondía a la actora y que fue el demandado quien se atravesó en la línea de marcha de la motocicleta.-

Dice que debe considerare extremadamente peligrosa la maniobra realizada por el conductor del colectivo pues permaneció atravesando la Avenida, constituyéndose en un obstáculo insalvable e imprevisible para los vehículos que circulaban por esa mano, ya que les apareció de improviso.-

Sostiene que su parte demostró que el ómnibus es el que se cruzó en la trayectoria de la actora y generó que sea un obstáculo insalvable.-

Argumenta mas en aval de su postura, dice que su parte demostró la existencia del accidente y la relación de causalidad, y que correspondía a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, no quedando dudas de la orfandad probatoria en el proceso por parte de la citada en garantía.-

A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse en homenaje a la brevedad.-

III.- La solución desde la óptica del suscripto

Planteada como viene la cuestión a resolver y comenzando el tránsito hacia el abordaje de la misma debemos resaltar -liminarmente- que el Sr. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos, asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.-

Sentado ello y abordando lo atinente a la atribución de responsabilidad, cuadra poner de manifiesto que el accionante ha sustentado jurídicamente su pretensión en la teoría del «riesgo» o daños ocasionados «con las cosa», por lo que el caso debe emplazarse en la directiva reglada por el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (última hipótesis), que consagra la teoría del riesgo en los supuestos de daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa.-

A mi modo de ver, y malgrado la existencia de opiniones encontradas, un automóvil constituye de suyo normalmente una cosa generadora de peligro (Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», nro. 1049, pág. 317, ed. A. Perrot, Bs. As 1973; Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones»,t. II, nro. 1056, pág. 350/352, ed. A. Perrot, Bs. As. 1974: en contra, Alterini, Atilio A., «Curso de Obligaciones, t. I, nro. 476, pág. 230, ed A. Perrot, Bs. As. 1975, que encuadra en la especie, no obstante -en general- en la primera hipótesis del referido segundo párrafo del art. 1113), circunstancia que por virtud del precepto legal mencionado, torna presumible la responsabilidad del dueño o guardián de la misma; la exención de responsabilidad del interesado, sólo puede proceder si demuestra que medió culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder (art. 1113 2do párrafo cit), o que la cosa fue usada en contra de su voluntad (art.1113 in fine), o cuando el hecho se produjo por caso fortuito (art. 513 y 514 del Código Civil).-

Viene al caso referir que esta Sala tiene dicho en las causas nro. 26.963, R.S. 139/91; 28.460, R. S. 97/92; 55.053, R.S. 296/08, entre otras que: «…Cuando el artículo 1.113 del Código Civil establece que el dueño o guardián son responsables del daño que deriva del riesgo o vicio de la cosa, se tiene en cuenta una situación social dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno al caso. La Ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa, y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.743 del 14/10/86; D. J. B. A. T. 132-1.987, ejemplar n ° 10.229 del 24/4/87).-

Asimismo, la circunstancia que el accidente fuera protagonizado por dos vehículos en movimiento, de manera alguna puede destruir de vigencia la presunción de responsabilidad que el art. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián que con su vehículo ha provocado los daños cuyo resarcimiento es motivo de reclamo.-

Es decir, los accionantes sólo están obligados a demostrar el accidente, el contacto material de la cosa conducida por su parte con la otra y la existencia de daños (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.744, D. J. J. oct. 1.988). Por el contrario, corre por cuenta del demandado, acreditar la culpa de la víctima del daño o de un tercero por el que no deba responder (arts. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil y 375, 2° párrafo del C. P. C. C.), o, en su defecto, la ocurrencia de un caso fortuito -arg. arts. 513 y 514 del Código Civil»-.-

Ha dicho también esta Sala en las causas nro. 20.745, R. S. 63/88; 28.460, R. S. 97/92; 55.053, R.S. 296/08, entre otras: «…Cualquiera fuere el fundamento de la responsabilidad objetiva en los supuestos de daños causados por cosas riesgosas, resulta innecesario acudir al análisis de la conducta culposa del causante del daño sea para demostrar la existencia de aquélla, sea para justificar su inexistencia. Lo que sí interesa comprobar -frente a la concreta invocación del victimario exteriorizada en su responde (art. 354, inciso segundo del C. P. C. C.)- es si ha mediado responsabilidad de la víctima o de un tercero por quien no deba responder -art. 1.113, segundo párrafo, segunda parte «in fine» del Código Civil».-

En cuanto a la justificación de las eximentes legales, «Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa…» -art. 375 del C. P. C. C..-

Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos, deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin que se les confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.743; D. J. B. A. T. 132-1.987)».-

Restrictividad que, claro está, no impide que -cuando están dados los recaudos del caso- se tenga por configurada la eximente en cuestión.-

Eso es lo que pasó aquí, desde que el Sr. Juez de Grado consideró que la conducta de la propia víctima en el hecho tuvo idoneidad suficiente como para fracturar el nexo causal, en los términos preindicados.-

Tal conclusión agravia a la actora, en los ya descriptos términos de su fundamentación.-

Ahora bien, ingresando al tratamiento de esos agravios sobre la antedicha plataforma conceptual, debo acudir a la prueba rendida en el proceso, con la advertencia que he de analizar los elementos de convicción de acuerdo a la regla de la sana crítica, haciendo mención o poniéndose énfasis sólo en aquellos que sean esenciales para formar mi convicción (conf. arg. Art. 384 del Cód. Procesal), y/o como ha dicho nuestro mas Alto Tribunal que «como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo más fehaciente» (conf. SCBA, DJBA, t. 36, págs. 393 y 471, autos «Emmi c/ Carnevale, Agosto/53).-

Yendo al análisis del expediente, en primer lugar hay un dato fundamental: la actora circulaba en una motocicleta y es ella la que embiste al colectivo de la empresa demandada, en su parte trasera.-

Esta circunstancia (el carácter de embistente de la motocicleta) es reconocida por la propia accionante en su escrito liminar cuando afirma que -frente a la maniobra y detención del colectivo- «no llega a esquivarlo y termina embistiendo su lateral izquierdo con la parte trasera del ómnibus» (ver fs. 19).-

Por lo demás, el carácter de embistente de la motocicleta surge -también- de la pericial de ingenieria llevada a cabo (ver fs. 233vta.).-

Y, además, al ser entrevistada por la perito psicóloga, la accionante igualmente reconoce que fue ella quien embistió al colectivo (ver fs. 304vta./305).-

Entonces, y hasta aquí, tenemos que la motocicleta resultó el agente activo de la colisión.-

Tenemos, además, que la actora -al instaurar el reclamo- sostuvo que el colectivo ingresó a exceso de velocidad y se detuvo para el ascenso o descenso de algún pasajero.-

Pues bien: tal circunstancia no está demostrada de manera alguna.-

Cabe aquí hacer notar que el Sr. Juez de Grado no le dio crédito a la versión del testigo Mancera, efectuando un detenido análisis de su declaración (ver fs. 421vta./423vta.).-

Al respecto, nada se dice en la expresión de agravios; con lo cual este aspecto del fallo deviene firme, por incontrovertido (art. 260 del CPCC).-

Es que si la actora pretendía que nos apoyáramos en estos dichos testimoniales debió -de manera concreta y razonada- demostrar el yerro del fallo en el punto; cosa que ni siquiera intenta, lo que demuestra su conformidad -o al menos aquiescencia- con este tramo de la decisión.-

Con lo cual, no hay ninguna prueba en el expediente (arts. 375 y 384 del CPCC) de que el colectivo hubiera hecho una maniobra como la descripta en el escrito inicial.-

¿Qué mas nos queda?

Pues la cuestión de la prioridad de paso.-

El Sr. Juez de Grado consideró que ella asistía al colectivo, por circular en una rotonda, haciendo aplicación del art. 43 inciso e) de la ley 24.449.-

Dicho precepto indica que, para las rotondas, «tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario«.-

Con lo cual juegan estas reglas especiales, conforme lo determina el art. 41 inciso f).-

La actora -en sus agravios- cuestiona el tema de la rotonda.-

Ingresando en el análisis del punto, es imprescindible proceder a la observación de las fotografías adjuntas por el experto a su labor, y del croquis que efectúa. Aclaro aquí que deben visualizarse los .pdf adjuntos a la presentación código de referencia 233200436013092830 y no la presentación en sí, porque en ella las imágenes no aparecen.-

Comencemos por el croquis:

Es así como se observa -muy claramente- que el perito grafica una rotonda, sitúa al colectivo transitando por la misma, y a la motocicleta embistiéndolo desde atrás.-

En su dictamen (el archivo adjunto digital en .pdf porque la presentación electrónica -y la impresa en papel- no deja ver estas imágenes), el perito inserta dos fotografías, que también voy a reproducir aquí:

Es así como, del dictamen (y sus adjuntos) surge con toda claridad que sí existía una rotonda y que el colectivo circulaba por ella, cuando fue embestido -desde atrás- por la parte actora, que se incorporaba a la misma.-

Dice la recurrente que el perito en ningún momento habló de una rotonda; en verdad, y como se podrá advertir, la existencia de la rotonda surge de la información gráfica que formó parte del mismo dictamen pericial y que en modo alguno podemos soslayar.-

Ahora bien, sobre este punto, el fallo en crisis tiene otra particularidad: el Sr. Juez de Grado abrevó -para formar su convicción- en la herramienta Street View de Google Maps (ver fs. 423vta.).-

Para analizar de qué se trata, nada mejor que acudir a la propia fuente; según explica Google, Street View de Google Maps es una representación virtual de nuestro entorno en Google Maps que engloba millones de imágenes panorámicas (véase, en la web, https://www.google.com/intl/es/streetview/).-

En esencia: mediante el uso de esta herramienta, y a través de la pantalla del dispositivo electrónico, quien observa puede situarse (y recorrer virtualmente) determinado lugar.-

Con todo, es necesario tener en cuenta que dicho recorrido no se efectúa en tiempo real, sino que se trata de imágenes pretéritas.-

Sobre la herramienta, la doctrina ha señalado que

«Google Street View (GSV) es una opción de Google Maps que permite a los usuarios realizar recorridos fotográficos de 360º a nivel del suelo por calles, hitos arquitectónicos mundiales, edificios, el interior de museos, negocios, restaurantes y últimamente, visitar lugares donde la naturaleza es su principal protagonista.

GSV ofrece una experiencia de exploración de locaciones que excede ampliamente el tradicional mapa, permitiendo literalmente entrar en él, ya que las imágenes que ofrece, aun no ilustrando los lugares en tiempo real, ofrecen una vivencia que lo conduce a uno en un recorrido en primera persona de la dirección o intersección de calles o rutas que buscó en el mapa.

El servicio se construye a partir de la recopilación de imágenes mediante una cámara de 75 megapixeles, con 15 lentes para la visión panorámica de 360º, dos antenas de GPS para la geolocalización de cada toma y tres dispositivo de láser para establecer las distancias exactas a los objetos y permitir la construcción de las imágenes finales en tres dimensiones (3D). El equipo se completa con un modem inalámbrico para acceso a internet y teléfonos celulares y flota sostenido por un armazón metálico, aproximadamente de un metro por sobre el techo del automóvil que lo carga y conduce por las calles y rutas a cartografiar» (FARÍAS, Raúl A.; Hacia una redefinición del concepto de privacidad. El caso de google street view; La Ley Sup. Act. 13/05/2014, 1 – Cita Online: AR/DOC/1474/2014).-

Su utilización, hoy en día, está mas que difundida socialmente.-

Lo que hay que definir es si procede, o no, su uso en el contexto de un proceso judicial.-

Teniendo en cuenta la época en la que se sancionaron nuestros Códigos Procesales, los mismos no contienen ningún tipo de referencia a este tipo de tecnologías.-

Pero las mismas existen, y están disponibles.-

Con lo cual se impone al operador jurídico intentar definir si es posible, o no, su utilización en el marco del proceso y, en su caso, cómo debe hacérselo.-

Partimos de una premisa fundamental: la prueba debe producirse por los medios específicamente previstos (art. 376 CPCC) y el contemplado para los casos en que se quiere constatar el estado de lugares o cosas, es el reconocimiento judicial (art. 477 CPCC).-

Con todo, y poniendo las cosas en perspectiva, es claro que cuando se diseñó el sistema normativo del Código, el medio en cuestión se estructuró así por la sencilla razón de que no existían -aún- tecnologías que le permitieran al magistrado hacerse presente no de manera física sino virtual en determinado lugar.-

Por lo demás, y afinando el análisis, para darle un encuadre jurídico al asunto, podremos decir que cuando se utiliza Street View, estamos frente a un documento, con aptitud representativa y que ingresa en el ámbito del art. 287, último párrafo, del CCyCN.-

Quiero significar, así, que cuando se observa Street View, se están utilizando archivos de imágenes, presentados de un modo específico, que posibilitan un recorrido y movimiento -virtual- por un espacio determinado (y que, insisto, no se realiza en tiempo real, sino que se trabaja con imágenes recolectadas algún tiempo atrás).-

Pero es, en definitiva, un documento; uno muy grande, podrá decirse; conformado por la unión de muchos otros documentos; pero un documento al fin.-

Si tenemos al documento como una cosa con aptitud representativa, quizás lo que nos exhibe Street View -dadas sus posibilidades de representación del entorno- pueda ser considerado el documento por excelencia.-

Llegado este punto cabe preguntarse, ahora, si el juez puede trabajar con documentos que las partes no hubieran arrimado al proceso.-

Y la respuesta es afirmativa.-

Recordemos que el art. 36 inc. 6°) del CPCC posibilita al juez «mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos de los artículos 385° y 387°«.-

La norma nos habla de documentos en poder de las partes o de terceros.-

Como lo llevo dicho, en el caso de Street View, se trata de un documento, y que está en poder de un tercero (la compañía).-

Con todo, a nadie se le ocurriría que el juez dispusiera la «agregación» de la totalidad de los documentos (imágenes) que conforman la base con la cual trabaja la herramienta.-

Y tampoco se lo podría «agregar» dado su carácter inmaterial.-

En verdad, el tema de la anexión y el uso de documentación cuando estamos frente a documentos electrónicos y expedientes en soporte papel es un tema complejo, que impone reconfigurar -necesariamente- ciertas pautas del procedimiento.-

Antes, en el predominio del soporte papel, las cosas eran mas lineales: si se decidía usar un documento, se lo incorporaba (materialmente) al expediente; a partir de allí, el juez (y las partes) podían observarlo y trabajar en base al mismo.-

Pero ahora, con la irrupción de las TICs, estamos frente a nuevas realidades documentales.-

Llegado este punto, es tiempo de señalar -también- que en sendas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha reprobado el temperamento consistente en la utilización, para decidir, de información que los propios tribunales recaben en la red al momento de decidir (Sup. Corte Bs. As., 13/5/2015, «González, Elisa Miriam contra Santoro, Carlos Horacio y otros. Despido» y 28/11/2018, «Barbas, Juan Alberto contra Racing Club Asociación Civil. Diferencias salariales»).-

¿Impediría esto la utilización de Street View?

Por mi parte, entiendo que no, pero que ello amerita algún afinamiento en el análisis.-

En correlato con lo que vengo diciendo, y aquí otra cuestión fundamental, es necesario tener presente lo prescripto por el art. 471 del CPCC.-

Recordemos que el mismo establece que «De oficio o a pedido de parte, el Juez podrá ordenar. 1°) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos; 2°) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos; 3°) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos«.-

Nuestro supuesto se emplazaría en el ámbito del inciso 1°; y así podemos señalar que -en ciertos casos- no tendría ningún sentido disponer la ejecución de este tipo de medidas, cuando las mismas ya fueron ejecutadas y están disponibles para el público en general, en el contexto de la herramienta que vengo mencionando.-

Un bien entendido principio de economía procesal (ahora, interpretado en clave tecnológica) es el que me inclina a opinar así.-

Con esto no quiero significar que considere correcto que, al momento de decidir, el magistrado abreve directamente en cualquier fuente que pudiera encontrar en la red.-

No solo porque los fallos de la casación local lo han considerado inadecuados sino porque, desde mi punto de vista, es necesario -como lo decía- incorporar cualquier información que vaya a utilizarse valiéndonos de los medios de prueba legalmente previstos, o de los análogos que pudieran ser necesarios.-

Pero ocurre que, en cuestiones como las que aquí estamos analizando, lo que se trata de determinar es la disposición y trazado de las arterias.-

Por nuestra parte, en alguna ocasión hemos utilizado -por ejemplo- croquis extraídos del servicio Maps, solo como recurso gráfico a los fines expositivos, considerando que la disposición de las arterias es un dato de público y notorio conocimiento (esta Sala en causa MO-38154-2012, R.S. 216/17, entre otras).-

Nuestros tribunales también han hecho aplicación de la herramienta Street View al momento de decidir, en varias ocasiones para apreciar ciertas condiciones de la vía pública (Cámara De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial Común De Concepción, 6/12/2016, «Paz, Carlos Simon c. Muruaga, Rossana Daniela y otro s/ daños y perjuicios», La Ley Cita Online: AR/JUR/88174/2016; C. Civil Y Comercial De Bahía Blanca, Sala I, 20/10/2016, «Alsina, Mauro Ariel c. Constanzo, Luciano Hernán s/ daños y perjuicios», La Ley Cita Online: AR/JUR/70548/2016; C. Nac. Civ., sala M., 13/10/2017, «Monturano, Claudio Gastón y otro c. De Seta, Olga y otros s/ daños y perjuicios», La Ley Cita Online: AR/JUR/78778/2017).-

Incluso alguna normativa provincial comenzó a contemplar el uso de esta herramienta (cfe. Dec. 1705/2018, de la Provincia de Cordoba, en su art. 25).-

La doctrina española también ha estudiado el tema, señalando que el uso de Street View no constituye en sí mismo un medio de prueba legal y no pretende serlo tampoco, ya que el medio de prueba sería la declaración del testigo, de parte o la pericia, limitándose el programa informático a auxiliar al juez y facilitar la ubicación en un contexto físico determinado en tres dimensiones.-

Se trataría, así, de un medio auxiliar del juez.-

Aseverando que un problema que se puede presentar es el de la fecha y hora de la imagen, desde que el programa no indica fecha de captación, pero no es menos cierto que en autos pueden obrar otros medios de prueba (croquis) que describan el lugar, y así podrá advertirse algún cambio en la configuración física del sitio.

Por lo demás, se señala que salvo pequeñas obras, la configuración de las calles, su trazado, distancias y aceras no suele variar en el tiempo o no lo hace de forma continua y constante, con lo cual la imagen que ofrece en el programa es bastante real del estado en que se mantienen las cosas.-

Postulando, asimismo, que no se observa inconveniente en que el juez acuda de oficio al Street View, al no ser un medio de prueba sino un mecanismo auxiliar (cfe. IZQUIERDO BLANCO, Pau en AA.VV., La prueba electrónica, LLUCH, Xavier Abel – PICO I JUNOY, Joan (directores), Esade, Bosch Editor, Barcelona 2011, p. 410).-

Como está a la vista, tanto la jurisprudencia local, como la doctrina foránea se han mostrado permeables, bajo ciertas condiciones, a la utilización de este tipo de tecnologías.-

Sobre este piso de marcha, y volviendo al caso, advertimos que el magistrado de la instancia de origen utilizó la herramienta al momento de decidir.-

Ninguna de las partes ha introducido al respecto planteo de nulidad alguno respecto del fallo (art. 253 del CPCC) alegando -por ejemplo- indefensión; ni tampoco en los agravios se dice demasiado al respecto (solo se postula que el perito no habló de una rotonda).-

Además, y aquí lo fundamental para resolver el caso, lo que dice el magistrado acerca del resultado del uso de Street View es exactamente lo mismo que surge del dictamen pericial llevado a cabo en autos.-

De este modo, entiendo que -en el caso concreto- al valerse de dicha herramienta, no se sustituyó ningún medio probatorio porque aquí ya se había efectuado la pericia específica, acerca de la cual las partes pudieron intervenir en su facción y contralor, y el dato recabado de Street View no sirvió mas que para complementar (y apreciar mejor) ese dictamen (arts. 384 y 474 del CPCC).-

Zanjada esta cuestión, tenemos que -en definitiva- se encuentra probado que la actora tuvo el carácter de embistente, contra un colectivo que circulaba por una rotonda (y, por ello, con prioridad de paso), impactando contra la parte trasera del mismo y sin que se demostrara, de ninguna manera, que el colectivo hubiera realizado una maniobra incorrecta o inadecuada (como lo sostuviera la actora en su libelo inicial).-

El antedicho cuadro de situación deja en evidencia que la actora no mantuvo adecuadamente el dominio de su rodado y que tampoco respetó la prioridad de paso, que le asistía al colectivo.-

Cabe recordar, en este último sentido, que desde esta Sala se ha señalado que el art. 64 de la ley 24.499, segundo párrafo, indica que

«Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron«.-

El ordenamiento de tránsito es, sin dudas, la regla de convivencia común de quienes utilizamos la vía pública; y mas cuando se circula con cosas generadoras de tanto riesgo.-

Luego, si estas reglas no se acatan por alguien, se genera un problema trascendente (y se potencia el riesgo): los restantes conductores no tienen por qué saber, o suponer, que se toparán en su circular con quien o bien desconoce las normas (lo que no se puede presuponer, salvo que no estuviera habilitado legalmente para conducir) o bien ha decidido no acatarlas; y es así como se producen los accidentes que a diario toman estado de conocimiento público.-

De este modo, y conjugando todo lo dicho (carácter de embistente de la motocicleta, lugar del contacto entre los vehículos, prioridad de paso en cabeza del colectivo, ausencia de demostración de alguna maniobra inadecuada) entiendo que ha quedado suficientemente demostrada la eximente legal invocada, siendo que -de este modo- el accionar de la actora ha fracturado el nexo causal, de manera total y con virtualidad como para repeler la demanda instaurada.-

Por ello, promoveré la confirmación del fallo apelado, con costas de alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC).-

IV.- Conclusión

Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar el decisorio recurrido en todo cuando ha sido materia de agravio, con costas a la actora (art. 68 CPCC) CPCC).-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Señor Juez Dr. Gallo.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA el decisorio recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravio.-

Costas de Alzada a la actora (art. 68 del CPCC).-

SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

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