Facebook. Contrato de adhesión. Prorroga de competencia. Cláusula no escrita

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CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORRIENTES

Corrientes, nueve de mayo de dos mil diecinueve

Visto: Incidente de Apelación en autos: “Alarcón Cristian Alarcón c/Sitio WEB FACEBOOK ARGENTINA SRL y otro s/Civil y Comercial­Varios”, Expte. FCT N°2979/2017/1/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres;

Considerando:

1­ Que contra la resolución del juez a­quo que dispuso hacer lugar a la medida autosatisfactiva impetrada por el accionante (fs. 8/10 vta.), ordenando al sitio Web Facebook Argentina SRL y/o red social Facebook y/o persona física y/o jurídica encargada de la administración usufructo o mantenimiento de red social Facebook internacional y/o propietario y/o quien la represente, como así también el servicio de mensajería instantánea que posee, publicaciones, host (alojamiento y/o plataforma del sitio) y cualquier aplicación y/o servicio, y/o derivado que provenga del mismo propietario y/o web o aplicación antes mencionada, se abstenga de continuar difundiendo, publicando y exponiendo imagen y nombre del actor, en cualquiera de sus combinaciones, dígase: Cristian Alarcón, Cristian Francisco Alarcón, Francisco Alarcón, y cualquier combinación con los nombres Analía Veloso y/o similar con la Dirección Nacional de Migraciones y/o su sigla DNM, y/o la palabra Migraciones en forma conjunta o separada, Facebook Argentina SRL interpone recurso de apelación a fs. 11 y vta., concediéndose dicha impugnación en relación y con efecto devolutivo a fs. 13.

2­ La apelante argumenta en primer término que existe ausencia de legitimación pasiva por parte de Facebook Argentina porque conforme surge de la Declaración de Derechos y Responsabilidades contenida en las condiciones al crear un “Perfil” los usuarios residente en la Argentina y en cualquier lugar del mundo que no sean Canadá y los EEUU celebran un Acuerdo con “Facebook Ireland Limited”, y que en razón de ello, es Facebook Ireland y no Facebook Argentina quien entabla una relación jurídica con los usuarios en Argentina. Explica que Facebook Argentina carece de legitimación pasiva al no controlar ni tener poder de disposición alguno para poder cumplir con la medida peticionada eliminando los contenidos publicados por los usuarios, resultándole imposible tal acción, correspondiendo solo a “Facebook Ireland” tal potestad.

En segundo término se agravia por considerar que no existe afectación del derecho a la intimidad del actor. Explica que la libertad de expresión no se reduce a la exclusión de la censura previa sino que implica también impedir que las autoridades públicas restrinjan la publicación y circulación de información e ideas, y que la actividad desarrollada en un blog también se encuentra amparada en la garantía constitucional. Cita como respaldo de sus dichos el art.1 de la Ley 26032 y fallos de la CSJN en donde se ha reafirmado de manera reiterada el valor preeminente que tiene la libertad de expresión en las sociedades democráticas, cita el reciente fallo de la CSJN “Belén Rodríguez c/ Google Inc. s/ Daños y Perjuicios”. Explica que afecta especialmente cuando el interés público se encuentra comprometido, haciendo aplicable “la doctrina de la real malicia”.

Así manifiesta que los hechos objeto de la causa no se encuentran amparados por la protección a la intimidad porque justamente no versan sobre su ámbito íntimo y familiar sino sobre su desempeño en la labor pública como Director de un organismo público, la Dirección Nacional de Migraciones perteneciente al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Viviendas de la Nación.

Cita finalmente, en respaldo de sus dichos, los fallos de la CSJN “Vago, Jorge c/ Ediciones La Urraca SA” y “Patitó, José Angel y otros c/ Diario La Razón”.

En tercer lugar considera que la medida tuvo que haberse interpuesto contra el titular del contenido y no contra los buscadores (facebook) como primera opción, máxime cuando tampoco demostró el demandante la imposibilidad de identificar al autor de las mismas. Posteriormente considera que la resolución resulta desproporcionada al no identificar de forma concreta los URL que deben ser dados de baja, solicitando de manera amplia y sin ningún tipo de restricción la prohibición de la difusión de todo clase de publicación, imagen, etc. referida al actor así como publicaciones sobre una segunda persona sin especificar razón alguna respecto a esta última petición. Posteriormente realiza reserva del Caso Federal.

3­ Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta en el plazo establecido para hacerlo dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 28, pasándose los presentes obrados al Acuerdo para resolver a fs. 31.

4­ Examinando la admisibilidad del recurso incoado, en primer lugar el Tribunal debe decir que al tratarse de una acción autosatisfactiva –es decir aquella cuyo objeto coincide con la pretensión de fondo, no existiendo una instancia ulterior a la cual diferir su tratamiento­, se hace necesario resolver en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada.

Al respecto, cabe decir que si bien las excepciones de previo y especial pronunciamiento como la interpuesta en los presentes –falta de legitimación pasiva­ no resultaría en principio admisible en el acotado marco de las acciones autosatisfactivas, por el carácter especialísimo que poseen estas acciones, de ser despachable “inaudita et altera pars”, de tener un contradictorio pospuesto con un ejercicio del derecho de defensa limitado, así como por su efecto devolutivo, sin embargo se considera que en el caso concreto la empresa Facebook Argentina SRL resulta legitimada pasiva por las siguientes razones que se exponen a continuación.

La empresa demandada Facebook Argentina SRL aduce que ella no es la legitimada pasiva en el presente conflicto, por lo tanto no estaría obligada a cumplir con la medida ordenada. Explica que al crear una cuenta el usuario de Facebook debe aceptar las “condiciones” y confirmar que está de acuerdo con la “Política de Datos” y con la “Declaración de Derechos y Responsabilidades”, la cual esta contenida en las “Condiciones”.

En dicha “Declaración de Derechos y Responsabilidades”, agregada como Anexo II a fs. 41 de la medida autosatisfactiva, se establece en el Punto 19 Item “Otros” Punto1 que “…si resides o tienes tu ubicación de actividad comercial en EEUU o Canadá, esta Declaración constituye el acuerdo entre Facebook Inc. y tú. De lo contrario, esta Declaración constituye el acuerdo entre Facebook Ireland Limited y tú. Las menciones de “nosotros” y “nos” se refieren a Facebook Inc. o Facebook Ireland Limited según corresponda…”.

De ello surge que todos los usuarios de países que no sean EEUU y Canadá, como sería el caso de los usuarios argentinos, al crear su cuenta de Facebook entablan una relación jurídica con Facebook Ireland Limited y no con Facebook Argentina, según se desprende de lo antes preceptuado.

En primer término corresponde tener en cuenta que la suscripción que efectúa cualquier usuario a una red social de Internet, constituye un contrato de adhesión en el cual una de las partes, en este caso la “Empresa Facebook” fija los términos, condiciones de uso y disposiciones que regirán el contrato, y la otra “el usuario”, mediante el ingreso de ciertos datos, “nickname” y “correo electrónico” accede al sistema del sitio y de esa manera con un simple “clic” se perfecciona la celebración del contrato de suscripción a la red social.

Así, en principio según la empresa demandada, al aceptar las condiciones de uso del sitio el usuario consiente la parte con quien suscribe, que en este caso se estipula que es “Facebook Ireland”, importando ello una “prórroga de jurisdicción”.

Respecto a dicha cuestión, cabe expresar que si bien en nuestro país se admite la cláusula de prórroga de jurisdicción en los contratos de adhesión (art. 2607 del CCCN), no es menos cierto que también se establece que en este tipo de contrato se considerará como cláusula “no escrita” cuando se presente como “abusiva”, por importar una renuncia o restricción a los derechos del adherente –art. 988 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación.

En la especie, la cláusula que la empresa Facebook (generadora del contrato) pretende hacer efectiva prórroga de la jurisdicción en caso de litigio al país de “Irlanda”­ obliga al “usuario” a actuar en serias desventajas respecto del conocimiento del derecho que rija en dicho país, debiendo incurrir en gastos desproporcionados para poder defender su derecho, disuadiéndolo en la mayoría de los casos a no hacerlo, produciéndose claramente un desequilibrio abusivo entre las partes, al provocar una incapacidad de negociación para el usuario.

Del análisis anterior se concluye que dicha “cláusula” debe tenerse por “no escrita” en virtud de lo prescripto en el Código Civil y Comercial de la Nación y en consecuencia rechazarse la excepción planteada teniendo a Facebook Argentina SRL como legitimada pasiva en la presente acción.

Asimismo, cabe destacar que Facebook es una empresa constituida en nuestro país, según surge del Boletín Oficial del día 11 de octubre de 2011, y por lo tanto se encuentra sometida a la legislación argentina e inscripta en la Inspección de Personas Jurídicas.

Que además, ejerce el comercio, obteniendo beneficios importantes por la explotación de su actividad, que es brindar servicios a distancia por medio de la Web.

Rechazada la excepción interpuesta corresponde continuar con el análisis de los agravios planteados.

Tratándose de una medida autosatisfactiva –definida como “… una solución urgente, no cautelar y autónoma que implica una respuesta expeditiva del poder jurisdiccional en vista a satisfacer postulaciones urgentes avaladas por una fuerte verosimilitud de que le asistiría razón al peticionante y por la presentación eventual de una contracautela que respondería por los perjuicios que pudiera acarrear su dictado…” (Peyrano, Jorge “Confirmación jurisprudencial de que también la medida autosatisfactiva puede ser la vía idónea para hacer justicia temprana u oportuna”, en JA 2001, II, página 568;” Una autosatisfactiva con orientación definida: la medida anticautelar en Jurisprudencia Argentina, Boletín del 7 de marzo de 2012; entre otras) se debe revisar previamente si se cumplimentan los recaudos necesarios para su formal procedencia.

Así, el principal requisito que debe cumplimentarse para que se constituya la autosatisfactiva es una alta probabilidad de que lo reclamado sea atendible judicialmente, requisito semejante a la verosimilitud pero más exigente.

Otro recaudo necesario es el de la contracautela y por último, pero no menos importante, el presupuesto de la urgencia, la cual debe tener la particularidad de ser intrínseca la cual en los casos en que existen pruebas que demuestren la evidencia o alta probabilidad demostraría una respuesta jurisdiccional inmediata y eficaz­.

Asimismo, es menester resaltar que la medida autosatisfactiva, a diferencia de cualquier medida cautelar, se agota con su dictado favorable y hace al fondo de la cuestión y se caracteriza por ser de carácter excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

Con lo antes dicho, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen su admisión.

En el caso de autos, la medida consiste en peticionar que el sitio Web Facebook Argentina SRL bloquee, se abstenga de seguir utilizando, difundiendo, publicando y exponiendo la imagen y el nombre del actor en cualquiera de sus combinaciones, dígase Cristian Alarcón, Cristian Francisco Alarcón, Francisco Alarcón y cualquier combinación con los nombres Analía Velozo y/o similar con la Dirección Nacional de Migraciones y/o su sigla DNM.

La medida es solicitada en razón de haber verificado la existencia de cuentas de Facebook en las que se estaban publicando imágenes, fotomontajes y textos en los que se vincula a su persona con la supuesta comisión de delitos de jurisdicción federal. Se explica que si bien, las cuentas fueron posteriormente cerradas, dicha información se encuentra diseminada y circulando por todas las redes sociales, medios radiales y celulares por medio de “Whats App”.

Así, respecto del primero de los requisitos “…alta probabilidad de que lo reclamado sea atendible judicialmente…” debe adelantarse que no estaría configurado en el caso concreto ante la existencia de una dicotomía entre dos derechos amparados por nuestra Constitución Nacional “la libertad de expresión” y el “derecho al honor o intimidad” del que puede verse afectado por el ejercicio de esa libertad de expresión.

Existen entonces dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar y armonizar: por un lado, el derecho de la sociedad de estar informada y expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet y, por el otro, los derechos del sujeto que pueda resultar afectado por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso.

Se ha dicho desde antiguo que “…entre las libertades que nuestra CN consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmembrada o puramente nominal…” (Fallos 248:291, 315:1943 y 321:2250).

El derecho a la libertad de expresión ampara a todas las publicaciones, ideas, informaciones que se efectúen por Internet, así lo preceptúa esencialmente la Ley 26032 que dispone expresamente “…que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, está comprendido en la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión…”

También se encuentra amparada especialmente por nuestra Constitución Nacional en sus art. 14, art. 32 y art. 42 y por numerosos organismos internacionales que tienen jerarquía constitucional tales como La Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (art. IV) y en La Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19). Estas cláusulas garantizan la libertad de investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras y por cualquier medio, incluso los electrónicos. (Conf. Causa No 70926/2015 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala II).

Esta libertad no se reduce a excluir la censura previa, sino también a impedir que las autoridades públicas restrinjan la publicación y circulación de las ideas e información, y esto incluye, claro está, a los tribunales, que deben ser particularmente cuidadosos de no afectar el derecho a la libre expresión (conf. este sentido: “Reno Janet v. American Civil Liberties Union et. Al.”, 521 U. S. 844­1997­).

Pero no es menos cierto que, si el tráfico de informaciones, conocimientos, ideas y opiniones por Internet está garantizado por la libertad expresiva, también cabe aplicar las pertinentes responsabilidades posteriores, si es que correspondieran, o las medidas que aseguren la privacidad, intimidad u honor de las personas y, sobre todo, de protección de los niños. Esas medidas legales son de mayor complejidad dado el alcance global de la información que circula por la red y de los medios técnicos de que se dispone para difundirla. (Conf. Dra. María Angélica Gelli.­comentario art. 14 Constitución de la Nación Argentina, comentada página 156 y sgtes.).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. lo resuelto en “Rodríguez, María Belén” del 28.10.14)

Ahora bien, en el caso de autos, el actor solicitante de la medida autosatisfactiva es el Jefe del Área de Control Migratorio del Paso Fronterizo Paso de los Libres – Uruguayana­ de la Dirección Nacional de Migraciones y las cuestiones ventiladas en las páginas de Facebook, cuyo contenido se solicita su bloqueo, tienen que ver con el cargo público que detenta.

Así, de la Documental aportada en CD en virtud al Oficio recibido y agregado a fs. 2 por este Tribunal con fecha 18/12/18 surge que se le imputa al actor el hecho de mantener una relación sentimental con su secretaria Sra. Analia Velozo, expresando que ella lo hace de manera “obligada” a fin de que el Sr. Alarcón la encubra respecto de una acusación penal que posee en el Juzgado Federal, utilizando para ello dicha publicación un vocabulario poco respetuoso y decoroso. Asimismo se le endilgan acciones delictivas de manera conjetural, siendo alguna de ellas a modo de ejemplo transcripta a continuación: “…El jefe de Migraciones Alarcón tenía 5000 razones para dejarle pasar al fiscal de Paso de los Libres las víctimas de tratas…”.

Así, debemos decir que resulta indiscutido el perfil público que posee el Sr. Alarcón en su carácter de funcionario público, lo cual determina que tenga una protección diferenciada respecto de las afrentas a su honor en relación a la libertad de expresión.

Al respecto, la Suprema Corte de los Estados Unidos en el año 1964, en el caso “New York Times vs. Sullivan”, 376 U:S: 254 (1964) afirmó que el debate de asuntos públicos debe ser libre de inhibiciones, vigoroso y abierto y que puede muy bien incluir ataques vehementes, cáusticos y algunas veces desagradablemente agudos contra el gobierno y los funcionarios públicos” y que un funcionario público, no puede obtener el resarcimiento de daños por una falsedad difamatoria relacionada con su conducta oficial “a menos que pruebe que la afirmación ha sido hecha con dolo real y efectivo, es decir a sabiendas de que era falsa o haciendo caso omiso temerario de su veracidad o falsedad”. Esta doctrina, conocida como “real malicia”, se extendió a todos los juicios entablados por cualquier “figura pública” en su sentencia en el caso “Curtis Publishing Co. Vs,. Butts y Associaed Press vs. Walker, m 388 U. S. 130 (1967) y en el caso Hustler Magazine, inc, vs, Falwell (485 U.S. 46 (1988) sostuvo que la Primera Enmienda constitucional, que proclama la libertad de expresión, también protege el derecho a parodiar figuras públicas, incluso cuando esas parodias son “ultrajantes” y causan graves efectos emocionales en quienes son objeto de las mismas.

En consonancia con ella nuestro Máximo Tribunal en autos “Vago, Jorge c/ Ediciones La Urraca SA y otros” y “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida SA”, considerando 9o, estableció que “…en el caso de personajes célebres cuya vida tienen carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general…”.

Así, se estableció un criterio respecto de la responsabilidad de los medios informativos por la difusión de noticias inexactas efectuándose una distinción según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, “funcionario público” o “ciudadano privado”, confiriendo una protección más amplia a este último, criterio que se encuentra presente en la evolución jurisprudencial de este tribunal a la luz de lo decidido en Fallos 257:308 (Voto del Juez Petracchi, in re “Ponzetti de Balbín, considerando 12 y13) y en la causa C. 184 y C. 189 . XX “Campillay, Julio Cesar c/ La Razón, Crónica y Diario Popular s/ Daños y Perjuicios” Considerando 10) de “Costa, Héctor Rubén c/ M. C. B. A. y otros”, Fallos 310:508 del 12/03/1987.

Asimismo y en lo que interesa a este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó en autos “Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley Jorge Alberto s/ daños y perjuicios” que: “… Las críticas por medio de la prensa al desempeño de las funciones públicas ha expresado el Tribunal­ aun cuando se encuentran formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe aunque puedan originar desprestigio o menoscabo para el funcionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancionadas (v. doctrina del dictamen del Procurador General que la Corte hizo suyo en el precedente de Fallos 269:200)”.

De manera congruente se expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Fontevecchia y Damico vs. Argentina­29/11/2011­ cuando dijo que “… Asimismo, los funcionarios públicos no solo se encuentran sujetos a un mayor escrutinio social en lo que respecta a sus actividades oficiales, sino también en relación con cuestiones que, en principio podrían estar vinculadas a su vida privada, pero que revelan asuntos de interés público…”.

También manifestó que: “…Cabe recordar que en el debate sobre temas de interés público no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o la población (Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Caso Ivcher Bronstein vs. Perú” 6/2/2001­, “Caso Ricardo Canese vs. Paraguay”, 31/8/2004, “Caso Rimel vs. Argentina” 2/5/2008­.

La Comisión ha establecido que “…la necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación y la aplicación de la política pública…” agregando que “…dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía deben demostrar mayor tolerancia a la crítica…” (CIDH, OEA/ser L/V/II. 88, Doc. 9 rev., 1995).

En esa tesitura, en el caso puntual de autos, no puede acogerse el pedido de abstención de publicaciones futuras de cualquier contenido que posea el nombre del actor en cualquiera de sus combinaciones y/o el nombre de Analía Velozo, puesto que dicha acción, implicaría una censura previa respecto de todos los contenidos que podrían interesar a la opinión pública por tratarse de informaciones y noticias referidas a un funcionario público y a su labor.

Que el bloqueo pretendido constituye una indebida vulneración de la libertad de expresión, derecho que tal como se ha analizado goza de una especial tutela constitucional y convencional. Ello, claro está, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores que ocasione su eventual uso abusivo o ilegítimo, cuestión que excede el objeto de esta acción.

Que de igual manera se han pronunciado en fallos “Beas, Martín y otro c/ Facebook Argentina SRL s/ Medida autosatisfactiva” el Juzgado Civil y Comercial No 9 de la ciudad de Rosario, “Google Arg. SRL s/ Medida Autosatisfactiva”, Causa No 1580/2015 de fecha 14/11/2016, “Facebook Arg. SRL s/ medida autosatisfactiva”, Causa 3545/2015 de fecha 20­10­2015, “E.G.S c/ R.N.E s/ medida cautelar” Expte No6267/C de fecha 29/11/2018, entre otros.

A mayor abundamiento es dable destacar que el destinatario de la medida peticionada no es el autor de los dichos o contenidos que perjudicarían al actor, sino que simplemente ha otorgado la plataforma –Facebook­ para que este opere. Asimismo, la pretensión de que está se bloquee sin siquiera intentar identificar al usuario de Facebook responsable de la página injuriante hace que el presente pedido resulte sustancialmente improcedente e incongruente con los derechos constitucionales en juego.

Asimismo, resulta menos admisible la pretensión de imponer a la demandada un control preventivo y discrecional hacia el futuro sobre la circulación de contenidos que eventualmente contengan los nombres y apellidos referidos, puesto que ello implicaría una restricción general y para el futuro que podría comprometer la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la CN y por la Ley 26032­BO 17605­ y resultaría incompatible con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ Daños y perjuicios”, R.522.XLIX. del 28.10.14 (cfr. Considerandos 24 a 28 del voto de la mayoría).

En consecuencia, se entiende que las páginas cuya eliminación se pretende hacen al ejercicio de la libertad de expresión, así como la libre utilización de nombres y apellidos en informaciones en Internet, la cual goza de una privilegiada y especial tutela constitucional y convencional máxime cuando supone una contribución al debate político de la localidad y aún cuando ésta pueda resultar ofensiva o crítica para la actividad pública de los accionantes.

A lo demás, considerando que la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio, este Tribunal queda relevado de analizar los restantes agravios, difiriendo su tratamiento para cuando sean tratadas las pretensiones de fondo. (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 80:320, 294:261, 326:3758).

A tenor de todo lo expuesto, el Tribunal sostiene que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por Facebook SRL y en consecuencia, revocar la resolución apelada.

En concordancia con lo decidido corresponde imponer las costas en el orden causado art. 68 segundo párrafo, del CPCCN­ teniendo en cuenta que la actora pudo haberse considerado con derecho o razón suficiente para accionar.

Los honorarios de los Dres. Rafael M. Lobos y Gonzalo García Delatour se fijan estimativamente y en forma conjunta en la suma de pesos diez veinte mil ($20.000), atendiendo a la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas, la extensión del trabajo realizado y en el tiempo que duró la tramitación, el resultado obtenido, la actuación profesional considerada en calidad y eficacia, la trascendencia de de resuelto tanto para las partes como para los justiciables en general, lo mínimos arancelarios, art. 6 y concs., de la Ley 21.839 y su modificatoria N° 24.432­ la justa retribución –art. 14 bis de la C N­

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 11 y vta., revocando en consecuencia la resolución obrante a fs. 8/10 vta. 2) Imponer las costas en el orden causado (art. 68, segunda parte del CPCCN) 3) Regular los honorarios de los Dres. Rafael M. Lobos y Gonzalo García Delatour, conjunta y estimativamente, en la suma de pesos veinte mil ($20.000) arts. 6, 8, 14 y concs. de la Ley 21.839 y su modificatoria Ley No 24.432, art. 14 bis de la Constitución Nacional­.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Conf. Acordada 05/19 y concs. CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex y oportunamente devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envío.

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Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau.

Secretaría de Cámara, 09 de mayo de 2019.

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