Doctrina – «Obligatoriedad de acompañar copias digitales de las medidas cautelares en instancia del Poder Judicial de la Nación»

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por la Dra. Ivana Yasmina Zamara, titulado: “Obligatoriedad de acompañar copias digitales de las medidas cautelares en instancia del Poder Judicial de la Nación».
Fue publicado en el suplemento Expediente Electrónico de elDial.com. Fecha 16 de julio de 2019. Cita: elDial.com – DC27D5.

 

“Obligatoriedad de acompañar copias digitales de las medidas cautelares en instancia del Poder Judicial de la Nación».

Ivana Yasmina Zamara[1]

 

I.- INTRODUCCIÓN.

En el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación, la Corte Suprema dictó una serie de acordadas que ordena la implementación de un Sistema Informático de Gestión Judicial y la aplicación del Sistema de Notificación Electrónica respectivamente, y a partir de entonces se puso en marcha el nuevo Sistema de Gestión Judicial conocido como “Lex 100”.

Entre las modernas innovaciones de las tareas judiciales en la implementación de las herramientas informáticas, la acordada CSJN N° 03/2015 dispuso la obligatoriedad de ingresar copias digitales de las presentaciones en papel aludidas en la Acordada CSJN N° 11/2014.

Toda vez que el traspaso requería una implementación progresiva, se dispusieron prórrogas de su implementación, hasta que finalmente el 02 de mayo de 2016 entró en vigencia la citada acordada CSJN N° 03/2015 y así acaeció obligatorio la digitalización y el ingreso de copias digitales para aquellos operadores que tomen intervención en los procesos judiciales que deban denunciar su Identificación Electrónica Judicial (IEJ), entendiéndose por tal su CUIL/CUIT.

Vemos que los documentos alcanzados, abarcaron a todos los actos procesales de los expedientes en trámite, como así también a todo expediente cuyo trámite se reabra o inicie y respecto de todos los actos procesales, importando una declaración jurada en cuanto a su autenticidad en relación a los profesionales que las presenten.

Asimismo, el ingreso de copias digitales al Sistema de Gestión Judicial exige que la misma deba cumplirse dentro de las 24 horas posteriores a la presentación del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado a quien no cumpla con esta obligación.

Toda regla merece una excepción, y así es que la Corte Suprema contempló el supuesto de que cuando la reproducción resultare dificultosa, a raíz de distintos fundamentos como bien podían ser por su número, su extensión, o cualquier otra razón atendible; los profesionales quedan exentos de la carga digital. Ello, siempre que el pedido fuese formulado por la parte en el mismo escrito y el juez así entendiera resolverlo.

Por otro lado se advierte que, en el supuesto de existir medidas cautelares el juez en principio las dicta valorando los hechos y el derecho que presenta el peticionante, sin intervención de la otra parte o terceros que puedan llegar a verse afectados por el otorgamiento de tal medida, difiriéndose la sustanciación con el afectado de las mismas para el momento en que la misma se encuentre producida.

Resulta significativo prescindir de dicha intervención previa pues de lo contrario podría frustrarse la finalidad del instituto cautelar, esto es, preservar en forma urgente el derecho de la parte. Sin perjuicio de que si las circunstancias del caso lo requieren se puede correr un breve traslado a la contraria a los efectos de que el juez pueda tener un mayor conocimiento de las implicancias del caso, en resguardo del derecho de defensa.

En cuyo caso, surge conveniente formular el interrogante de reflexionar a pesar de lo expuesto si subsiste la obligación de la carga digital de la medida cautelar peticionada, específicamente en aquellas actuaciones que son de acceso público a través del Portal del PJN, sin perjuicio de los expedientes que impriman el carácter de reservado.

 

II.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES. LA IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE GESTIÓN JUDICIAL EN EL ÁMBITO DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.

Precedido por la ley 25.506 de Firma Digital que se dictó en el año 2001 y que tiene por objeto reconocer el empleo de la firma electrónica y digital, así como su eficacia jurídica dentro del ordenamiento legal argentino[2], diez años después se sanciona la Ley de Justicia N° 26.685 por la cual en el artículo 1° se autoriza la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. A su vez, en el artículo 2° se establece que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, serán quienes reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación.

En virtud de ello, la Corte Suprema dicta acordada 31/2011 estableciendo la “Reglamentación General del Sistema de Notificaciones Electrónicas” y la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico para todos los que litiguen en causas judiciales, por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A tal fin conforme las acordadas CSJN 03/2012 y 29/2012 se empleó las distintas fases del “Sistema de notificaciones por medios electrónicos” (SNE), exclusivo para ser destinado a las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales.

Paralelamente, a fin de aportar mayor celeridad en la actividad administrativa y judicial, mediante la acordada CSJN 8/2012 se incorporó el Libro de Asistencia de Letrados (libro de nota), permitiéndole al profesional consultar el estado de un expediente de manera on-line y, en caso de verificar que el mismo no se encuentre “en letra” dejar nota electrónica.

Con la acordada 14/2013 de la CSJN se amplió la obligatoriedad del Sistema Informático de Gestión Judicial para todas las Cámaras Nacionales y Federales, como así también para todos los juzgados, tribunales y dependencia del Poder Judicial de la Nación.

Respecto de los recursos ordinarios y, de ser denegados, los recursos de queja correspondientes, las denuncias por retardo o denegación de justicia y todas las presentaciones varias, que se interpusieren a partir del 14 de octubre de 2013, se torna obligatorio según lo establece la acordada CSJN 35/2013, y para las causas radicadas ante la jurisdicción prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, con la acordada CSJN 36/2013. Los que fueran resueltos por los superiores Tribunales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se presentaren a partir del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2014, se tornan obligatorios con la acordada CSJN 43/2013.

Extendiendo el SNE a todo el Poder Judicial de la Nación, conforme a la acordada CSJN 38/2013 y de acuerdo al plan de implementación gradual que establece la norma, se prevé un plan de difusión y capacitación para la acreditación y obtención del Código de Usuario Interno y/o Externo al efecto.

En relación a lo anterior, la acordada CSJN 11/2014 lo extiende a los defensores y fiscales respectivamente, y exige a todos los auxiliares de la justicia la obligación de adjuntar copias digitales de sus presentaciones en el marco de los procesos judiciales.

Finalmente, el 2 de mayo de 2015 entra en vigencia la acordada CSJN 03/2015 por la que se aprueban las pautas ordenatorias para garantizar el adecuado y actualizado uso de los nuevos sistemas informáticos que se encuentran implementados. Entre otras cuestiones se estableció: la denuncia obligatoria de la IEJ (Identificación Electrónica Judical) para todas las causas que tramiten ante el PJN; el uso del SNE (Sistema de Notificación Electrónica) de manera exclusiva y obligatoria; y la obligatoriedad de la presentación de copias digitales de todas las realizadas en soporte papel dentro de las 24 horas.

La mencionada acordada agrega que, el ingreso oportuno de las copias digitales eximirá de presentar copias en papel en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber y su incumplimiento acarreará el apercibimiento que allí se establece. Para el caso en que las partes soliciten notificarse personalmente, las copias estarán disponibles en la consulta web de causas y en el sistema de notificación electrónica.

Únicamente en el caso de las presentaciones de mero trámite, su ingreso web eximirá de presentar el original en papel, y la oficina judicial deberá dejar constancia en el expediente.

 

III. DE LAS COPIAS: EXIGENCIAS, EFICACIA JURÍDICA Y OBLIGATORIEDAD.

Se concuerda con lo advertido por Quadri, respecto de que si la intención del legislador era la de implementar avances en materia procedimental debió haber modificado los códigos respectivos[3]. A pesar de ello, y como destaca lo señalado por Bender, la reglamentación del Sistema de Gestión Judicial implica en los hechos una modificación del Código Procesal[4], aunque de esta forma entiendo no resulta de manera armónica con la normativa que antecede.

En este punto vemos que el art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial mantuvo su regulación, ordenando acompañar copias de todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados. Ello bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado el escrito o el documento, según el caso, con devolución al presentante sin más trámite ni recurso, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

Si bien admite que las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio, en la praxis jurídica para el supuesto de aquellas respaldadas en soporte electrónico la firma queda suplida por la carga digital por medio del letrado mediante código de usuario y contraseña.

Al respecto cabe aclarar, como bien señala Pinacchio, que en el Sistema Judicial de la Nación no existe la Firma Digital, por lo que los escritos que excedan de mero trámite se deben ingresar al expediente tanto formato papel como en formato electrónico (a través de dos actos procesales interdependientes)[5].

En el mismo sentido, se expiden los Dres. Bielli y Nizzo enfatizando que las copias digitales de los escritos que son ingresadas a través del portal web habilitado a tal fin, revisten el mero carácter de una declaración jurada, más no representan un “escrito electrónico” autónomo que se basta así mismo (como si ocurre en el caso de las presentaciones electrónicas en el ámbito del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires)[6].

Retomando lo normado por el código ritual y demás reglamentaciones aplicables, encontramos concluyente -la obligatoriedad de las copias de los escritos y/o de los documentos, salvo cuando cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible-, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito, conforme habilita el artículo 121 del cuerpo normativo precedentemente citado. En tal caso el juez deberá arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Así también quedan exceptuados del requisito exigido en el artículo 120 del CPCCN, los expedientes administrativos de los que se ordenase su agregación, según lo dispuesto por el artículo 122.

 

III.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y EL DERECHO AL ACCESO DE LAS ACTUACIONES.

Desde la Constitución Nacional se garantiza el principio de publicidad y transparencia de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales.

La actividad jurisdiccional, que abarca por un lado la acción de políticas de administración de recursos y por otro lado la función de impartir justicia, se ubica indudablemente en el ámbito del estado, y como tal está sujeta al “principio de publicidad republicana”. Sin perjuicio de lo expuesto, hasta 2016 solamente se encontraba vigente el Decreto N° 1172/2003 con ámbito de aplicación que se circunscribía exclusivamente al Poder Ejecutivo, por lo que posteriormente fue necesario su tratamiento en el Congreso a través de la Ley N° 27.275, logrando su ampliación al ámbito de los demás Poderes como el Legislativo y Judicial, el Consejo de la Magistratura y otros órganos de extra poder como el Ministerio Público, entre otros.

Por ello, es que resultó más que pertinente establecer el acceso informativo por medio de la consultas de las causas y de las actuaciones que tramiten en instancia judicial, a través del Portal Judicial de la Nación www.pjn.gov.ar.

Ahora, es dable remarcar que de asumir que la información que se encuentra almacenada en el ámbito del Poder Judicial es pública por el sólo carácter público de la actividad jurisdiccional sería un error, ya que corresponde distinguir cuál información es pública y en su caso accesible, y cuál por lo contrario es reservada salvo para aquellos quienes sean partes y/o tengan interés legítimo, a cuyo respecto deba guardarse confidencialidad.

Tomando la clasificación analizada por Cosentino citando a Vivant, encontramos que la información podría calificarse en las siguientes[7]:

Reservada. La reserva puede invocar interés público o privado, sin embargo, no excluye todo acceso.

Accesible. Información a la que puede acceder, no a la que se debe acceder, sobre la cual el sistema jurídico ha establecido condiciones o parámetros que diseñan un acceso más abierto que permite aun el aprovechamiento por el sujeto concernido o por grupos de personas.

Común. Proviene de información cuyo destino es ser difundida. No puede retenerse, vocacionalmente pertenece al ámbito público[8].

 

IV.- PRESUNCIÓN DE PUBLICIDAD, MÁXIMO ACCESO Y OTROS PRINCIPIOS.

Volviendo a la Ley N° 27.275, observamos los principios pilares en los que se funda la misma para el alcanzar su principal objetivo de garantizar el real acceso a la información pública.

Primeramente, establece la “presunción de publicidad” lo que implica que toda la información en poder del Estado se presume pública, y así también dispone la “transparencia y máxima divulgación” de toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado, el Poder Judicial para el caso, que debe ser accesible para todas las personas, en ambos casos pudiendo ser  solamente limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.

Por otro lado, dispone el “máximo acceso” implicando que la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles, siendo accesible en formatos electrónicos abiertos, llamado “apertura”.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán exceptuarse de proveer la información cuando configure alguno de los supuestos abarcado en el artículo 7°, los más relevante al caso son: la “información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada” por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados internacionales; o de aquella información  obtenida de investigaciones cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de la misma; y la información clasificada como reservada o confidencial o secreta ; o las amparadas por el secreto profesional; entre otras.

Es aquí cuando debemos remitirnos a la norma procesal vigente que  reglamenta la Justicia Nacional dispuesto por la acordada CSJN 17/12/1952, encontrando que como regla general se habilita la revisión de expedientes a las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos designados en el juicio, y cualquier otra persona autorizada debidamente por los abogados y procuradores, y por los representantes de la Nación, de las provincias, de las municipalidades y de las reparticiones autárquicas; como también cualquier abogado, escribano o procurador que no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida; y los periodistas, con motivo del fallo definitivo de la causa.

V.- RESERVA DE EXPEDIENTES. CASOS ESPECÍFICOS.

Continuando con el mencionado reglamento, los artículos 64 y 65 disponen excepcionalmente los expedientes que se encuentran reservados y/o de acceso restringido, a saber:

  • Expedientes que contengan actuaciones administrativas reservadas
  • Expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación, nulidad de matrimonio, pérdidas de la patria potestad, tenencia de hijos, insania, etc.), así como aquellos cuya reserva se ordene específicamente.
  • Sumarios criminales, que no podrán ser revisados ni aún por las personas mencionadas en el art. 63, salvo las excepciones admitidas por la jurisprudencia.

Para materias específicas, observamos el “Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial”[9], el cual expresamente agrega como excepción a las siguientes:

  • Medidas cautelares;
  • Diligencias preliminares; y
  • Pedidos de secuestros de bienes prendados.

En cambio, en el “Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil”, no se encuentra igual previsión.

VI.- DE LA SITUACIÓN REFLEJADA EN PODER JUDICIAL LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Pues si bien, el presente análisis tiene reparo en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, no podemos desconocer que idéntica situación queda descubierta en el ámbito del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, como de otras jurisdicciones locales del interior, que en otra oportunidad abarcaremos más específicamente.

 

VII.- LA PROBLEMÁTICA EN CUESTION. –

En orden de lo expuesto, podemos arribar que la Sistema implementado de ningún modo despapelizó, sino que sólo otorgó una herramienta tecnológica que permitió al Poder Judicial de la Nación, como a sus organismos auxiliares y a los actores involucrados, digitalizar las actuaciones de los expedientes y así permitir el acceso a la información de forma ágil y segura, ahorrando tiempo clave en el flujo del procedimiento, no así evitando el consumo de papel y tampoco aminorando la cantidad de trabajo para los operadores jurídicos lo cual se vio incrementado.

Ya que además de las presentaciones efectuadas en papel, se agrega la exigencia de la copia en soporte digital en las formas y oportunidades previstas, so pena de tenerlo por no presentado ordenando consecuentemente su desglose y reserva en Secretaría para su devolución, en lo que excede a los de mero trámite.

Como la normativa en análisis no hace distinción de las medidas cautelares, los juzgados entienden que siempre resulta obligatoria la carga de la copia en soporte digital, toda vez que no incurre en el supuesto de reproducción dificultosa con motivo de su número y extensión, o cualquier otra razón atendible.

A pesar de ello, encontramos adecuada la figura del “expediente reservado” que restringe el acceso público de cualquier persona que tenga acceso al Portal Judicial de la Nación a través de internet, lo que resguarda que la medida cautelar como así toda otra diligencia preliminar pueda solicitar y efectuarse inaudita parte, con la sola acreditación de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, y en su caso del ofrecimiento de una contracautela juratoria o real.

En el ámbito comercial, se encuentra prevista la reserva del expediente y de sus actuaciones, previendo su edición por separado del principal, acorde a la instrumentalidad de la medida. Semejantes protecciones gozan las actuaciones administrativas, las causas de familia y los sumarios criminales; que guardan especial reserva y acceso restringido, como confidencialidad de los datos contenidos.

 

VIII.- CONCLUSIÓN. –

Ahora bien, respecto al ámbito civil, surge relevante que dicha cuestión sea advertida por la parte peticionante a fin de dar anuncio al personal del PJN sobre el carácter especial del acto petitorio, y de esta forma, asegurar que se dé fiel observancia a lo dispuesto por las normativas vigentes e impriman correctamente la calificación que les correspondan para salvaguardar los principios del debido proceso y la defensa en juicio.

Especialmente, teniendo en consideración que de hacerse pública las actuaciones, la otra parte podría hacerse de aquella beneficiándose sin dejar la constancia de la notificación personal y/o tácita que opera con la debida constancia o por el retiro de copias y/o préstamo del expediente, y peor aun resultando frustrar el fin perseguido con la cautelar.

Es importante subrayar que no se prevé tratamiento específico actual en este fuero, aunque entiendo tampoco resulta excluyente la solución aludida de la reserva de las actuaciones. En subsidio, solicitar sea dispensado de la carga digital obligatoria con fundamento al último parráfo del art. 121 del CPCCN cuando expresa “ (…) o cualquier otra razón atendible”, y en su defecto, ante la subsistencia de obligación de la copia digital, solicitar que la carga al Sistema Lex 100 y/o su reflejo público al Portal, sea dilatado para luego de concluida la medida o efectuado el traslado, en caso de corresponder.

 

[1] Abogada y Agente de la Propiedad Industrial. Asesora legal e Instructora Sumariante en la Dirección Nacional de Vialidad. Profesora Universitaria de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UADE. Coordinadora Académica en IADPI. Coordinadora del Suplemente “Expediente Electrónico” del ElDial.com. Posgrado en Notariado en UCA. Maestrando en Derecho Empresarial en ESEADE.

[2] NIZZO, Andrés y BIELLI, Gastón., Revista Derecho del Trabajo Número: 2017 (10-octubre), “Eficacia Procesal de las Copias “Digitales” de escritos judiciales en el Poder Judicial de la Nación. Reflexiones en torno a un pronunciamiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, disponible en: https://biblioteca.mpf.gov.ar/meran/opac-detail.pl?id1=49666.

[3] QUADRI, Gabriel H. “De nuevo sobre las copias digitales”. AL DÍA ARGENTINA. Disponible en: https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/12/22/de-nuevo-sobre-las-copias-digitales/

[4]  BENDER, Agustín. “El nuevo Código de Procedimiento Electrónico. Problemas de constitucionalidad, transparencia y dispersión normativa en la transición al expediente digital, en ElDIAL dc208f.

[5] PINACCHIO, Ángela María Clara. “La despapelización y las nuevas tecnologías”. SAIJ. Disponible en: http://www.saij.gob.ar/angela-clara-maria-pinacchio-despapelizacion-nuevas-tecnologias-dacf180062-2018-03-07/123456789-0abc-defg2600-81fcanirtcod?&o=24&f=Total%7CTipo%20de%20Documento%7CFecha%7CTema/Derecho%20inform%E1tico%7COrganismo%7CAutor%5B50%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D&t=1365

[6] NIZZO, Andrés y BIELLI, Gastón. Ob. Cit., p. 1 y ss.

[7] COSENTINO, Guillermo. “La información judicial es pública, pero contiene datos privados. Cómo enfocar esta dualidad”. IIJUSTICIA. Disponible en: http://www.iijusticia.org/heredia/PDF/Cosentino.pdf.

[8] Conf. VIVANT, Michel. “Derecho de la Información. Un derecho de acceso: ¿hasta dónde?”, Derecho de Alta Tecnología, Año V, n° 55, marzo de 1993, p. 3/7.

[9] Disponible en: https://uejn.org.ar/sites/default/files/REGLAMENTO%20PARA%20LA%20JUSTICIA%20EN%20LO%20COMERCIAL.pdf https://uejn.org.ar/sites/default/files/REGLAMENTO%20PARA%20LA%20JUSTICIA%20CIVIL.pdf