Doctrina – «Utilización de Wayback Machine como tercero de confianza en materia de prueba electrónica».

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Compartimos un articulo de doctrina elaborado por el Dr. Gaston Enrique Bielli, titulado: «Utilización de Wayback Machine como tercero de confianza en materia de prueba electrónica».
Fue publicado en el Suplemento Derecho, Innovación y Tecnología de Erreius – Edición Febrero de 2020.
 
“Utilización de Wayback Machine como tercero de confianza en materia de prueba electrónica».

Por Gaston E. Bielli.

SUMARIO: I. Introito. La prueba electrónica. II. Definición y campo de acción de los terceros de confianza. III. La plataforma WayBack Machine (archive.org). IV. Normativa local. V. WayBack Machine y el Derecho Comparado. VI. Su aplicación en el derecho local. VII. Materialización probatoria en el proceso judicial. VIII. Conclusiones.

I. Introito. La prueba electrónica.
La doctrina especializada ha sostenido oportunamente que, a diario, asistimos a la incorporación de la comunicación electrónica a nuestras vidas, en virtud de lo cual se originan nuevas formas de expresión del consentimiento, mediante la digitalización de la voluntad de los sujetos intervinientes -el correlato de la manifestación ha sido transformado en bits-, a lo que se suma la maravillosa versatilidad del documento electrónico para representar prácticamente todo lo representable (imagen, sonido, movimiento).
De modo que nos encontramos ante un gran número de documentos electrónicos donde quedan plasmados hechos y actos utilizables como material probatorio en el ámbito judicial, siendo dicha cuestión de suma utilidad para las partes en el proceso.
En esa senda, nosotros ya hemos definido a la prueba electrónica como aquella prueba cimentada en la información o datos, con valor probatorio, que se encuentran insertos dentro de un dispositivo electrónico o que hubiera sido transmitida por un medio afín, a través de la cual se adquiere el conocimiento sobre la ocurrencia o no de hechos que las partes hayan afirmado como fundamento de sus derechos, o cuestionados, y que puedan ser invocados dentro de un proceso judicial.
Entonces, una imagen, un video, una página web, un correo electrónico, una base de datos, una contabilidad en un programa de cálculo Excel –por citar algunos ejemplos–, constituyen efectivamente una «prueba electrónica» o «documento electrónico», aun cuando su reproducción e impugnación puedan ser a través de metodologías procesales diferentes.
Ahora bien, dada la fugacidad intrínseca que impregna la prueba electrónica (conforme, en muchos casos, puede ser suprimida sin dejar rastros en cuestión de segundos, mediante unos pocos clics) y en razón de la imposibilidad temporal de recurrir, a veces, a la diligencia de un notario público de forma urgente con el objeto de procurar una constatación (en ciertos lapsos de tiempo, como puede ser un fin de semana), en otras latitudes han surgido nuevos actores que han tomado gran transcendencia cuando se requiere probar la ocurrencia, o no, de estos sucesos u actos que puedan ser eventualmente controvertidos. Nos referimos a los denominados “terceros de confianza”.

II. Definición y campo de acción de los terceros de confianza.
Ya en un trabajo anterior hemos efectuado un análisis introductorio acerca de los documentos electrónicos emanados por estos portales terceros de confianza, siendo que los hemos definido como aquellos sistemas informáticos accesibles vía web, ya sean públicos o privados, que mediante la implementación de tecnologías tales como la firma electrónica, el sellado de tiempo (timestamp), conexiones seguras y mecanismos de depósito electrónico –en forma conexa y en atención a determinados estándares de seguridad- hacen las veces de certificadores y depositarios de documentos electrónicos pasibles de atestiguar la ocurrencia de hechos u actos jurídicamente relevantes suscitados en el mundo virtual y, consecuentemente, revestirlos del necesario valor probatorio a fin de eventualmente procurar ser introducidos, como prueba instrumental, a un proceso judicial.
Y en ese preliminar esbozo hemos establecido, a su vez, que surgen como una solución necesaria a la problemática de la fugacidad en materia de prueba electrónica, como ya hemos comentado en el acápite anterior.
A modo de ejemplo, una publicación difamatoria en una página web o el uso indebido de una marca comercial por un determinado portal, pueden acarrear consecuencias jurídicas, siendo necesaria la correspondiente comprobación probatoria con el objeto de fundamentar un eventual reclamo. Aquí es donde se visualiza la gran utilidad de estos portales, que hacen las veces de terceros ajenos a las partes, como es el caso de la plataforma WayBack Machine.

III. La plataforma WayBack Machine (archive.org).
“The Wayback Machine” es un software que se instituye como un archivo/biblioteca digital de la web. Fue lanzado en 2001 por “Internet Archive”, y se compone como una organización sin fines de lucro accesible mediante el sitio www.archive.org. Posee su sede en San Francisco, California, Estados Unidos.
Los fundadores de Internet Archive, Brewster Kahle y Bruce Gilliat, lanzaron la plataforma con el objeto de abordar el problema de la consunción de los contenidos existentes en sitios web -mayormente de acceso público-, toda vez que las bases de datos, de dichos sitios, son modificadas o las páginas, insertas en los mismos, dadas de baja.
De acuerdo a la información disponible en su website, a la fecha, los registros de WayBack Machine han procesado y recopilado aproximadamente más de 330 mil millones de páginas web, 20 millones de libros y textos, 4,5 millones de videos, 3 millones de imágenes y 200.000 programas de software.
Con la puesta en marcha de la plataforma, no son pocos los estudiosos que han profundizado en el funcionamiento de la misma con el objeto de evaluar la información que se colecta y resguarda sobre el contenido de los distintos sitios web a los que se tiene acceso de manera pública.
Es que, como función principal, el portal realiza rastreos y procede a descargar una gran mayoría de páginas de acceso público, todo conforme, en la generalidad de los casos, cuando una página es archivada por la plataforma la misma incluye sus hipervínculos manteniendo esos enlaces activos, lo cual que permite recolectar y conservar de manera voluntaria las publicaciones y archivos digitales insertos.
Y conforme sostiene Bender, con agudeza, la existencia de terceros que copian datos de otros sitios se debe a la ubicuidad de los contenidos digitales, que permite su sencilla reproducción. Un ejemplo de estas copias son los cachés, copias de una página guardadas en el mismo u otro sitio para facilitar un acceso más rápido. Es así que Google, Yahoo! y otros buscadores que guardan (por unos pocos días) los cachés de los sitios que indexan y que permiten en muchos casos acceder a los contenidos aun cuando no estén temporalmente disponibles en el sitio original o hubieran sido modificados.
Pero, en todo caso, la metodología de rastreo y deposito utilizada por WayBack Machine difiere con el funcionamiento del caché existente en aquellos buscadores tradicionales y de uso masivo (tales como Google, Yahoo, Bing, entre otros), ya que su objetivo no radica en proporcionarnos información actual de un sitio web caído, sino el contenido que haya sido eliminado o alterado perceptible a través de su historial de actividad.
Agregamos que su utilización es totalmente gratuita y ajena a manipulaciones que pudieran surgir como consecuencia de algún interés propio de alguna de las partes, toda vez que la plataforma funciona de manera automática. Entonces, podemos valorar, primariamente, a WayBacack Machine como un tercero ajeno a las partes en el marco del pleito siendo que no posee ninguna vinculación con los sujetos que intervienen en el mismo. Y adelantamos que los documentos electrónicos depositados en el sitio revisten de pleno carácter probatorio.
Enfocándonos en la práctica profesional, señalamos que está herramienta es de suma importancia si se quiere demostrar la existencia de contenidos vertidos en internet, puesto que puede darse el caso donde se pretenda probar que un sitio web efectivamente publicó un determinado material, pero, con posterioridad, fue eliminado por su autor. Es en este supuesto que WayBack Machine podría traer a la disputa una copia de ese contenido completo, para que la parte solicitante logre acreditar la ocurrencia de la publicación que fue suprimida o modificada.
Es decir, este tercero estaría manifestando, esencialmente, que en determinado momento (conforme se indicara la fecha y hora en que la copia fue obtenida) el sitio que interesa publicó el contenido que alguna de las partes alega como existente, haciendo las veces de un testigo privilegiado, imparcial, permanente y automático.
A modo de colofón sobre este acápite es importante señalar que, dada la poca información que existe en el ámbito jurídico acerca del funcionamiento de WayBack Machine, el juez no siempre tendrá los conocimientos técnicos necesarios para valorar los documentos electrónicos depositados en la plataforma a fin de determinar si los contenidos alegados han sido efectivamente removidos o modificados por su autor.
De allí que sea necesario, a través de un peritaje informático, obtener un dictamen que permita constatar la existencia de dicha información, pero también, conforme el estado actual de las cosas, consideramos pdjdtamtm que el experto establezca cómo es el funcionamiento técnico-operativo de WayBack Machine, así como su reputación y trayectoria histórica como tercero.

IV. Normativa local.

A) Ley de firma digital 25.506.
Localmente, y sobre el primer término, nuestra Ley 25.506 de Firma Digital define, en su artículo 5°, a la firma electrónica como aquel conjunto de datos electrónicos utilizado por el signatario del documento como su medio de identificación, y que efectivamente carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.
Al respecto, Mora ha señalado que al ser firma electrónica básicamente todo lo que no es firma digital. Resulta que esta metodología de suscripción mantiene, en la actualidad, un contorno extremadamente amplio, reuniendo una variada gama de supuestos técnicos, y siendo también muy amplio su espectro de supuestos de seguridad y de resultados contra el rechazo de autoría y rechazo de la integridad.
Y en dicha senda, Luz Clara, explica que es un concepto amplio, que da margen para incluir como tal a técnicas muy simples, hasta muy avanzadas.
Conforme las razones esbozadas, en los casos en que el generador del contenido haya asociado algún dato generar la cuenta que esté destinado inequívocamente a identificarlo, ello puede ser considerado firma electrónica en los términos mencionados.
Ahora bien, en los documentos electrónicos depositados en WayBack Machine, visualizaremos dos firmas electrónicas.
Por un lado, la firma electrónica propia del portal tercero interviniente.
Por el otro, visualizaremos la representación de la firma electrónica del titular del contenido plasmado (ej. el nombre del creador de la publicación vertida en determinado sitio web).

B) El Codigo Civil y Comercial de la Nación.
Retomando el plano jurídico, el artículo 286 del CCCN nos dice que la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta.
Luego, el art. 287 del CCCN, establece que: “Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.”
Como puede observarse, nuestro ordenamiento jurídico diferencia a los instrumentos privados conforme a dicha clasificación enunciada, es decir, dependiendo si los mismos se encuentran firmados o no. En ese sentido, prevé como instrumentos privados a los que se encuentran debidamente suscritos, y como instrumentos particulares no firmados a aquellos que carecen de dicho elemento.
De forma subsiguiente, el artículo 288 menciona que: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.”
Dejando de lado la discusión doctrinaria existente a la fecha , y ya en materia exclusiva de la probática, el artículo 319 nos dice que: “El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”.
Como sostiene Ordoñez, con agudeza, la citada disposición es una clara muestra del reconocimiento de efectos jurídicos a la firma electrónica, pues, en caso de ser negada, a mayor confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen a su creación, mayor será la fuerza probatoria de la misma en juicio, e inversamente, a menor confiabilidad, menor fuerza probatoria en pleito, en cuyo caso, necesitara una mayor complementación con otros elementos probatorios (v.gr. la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes, entre otros).
A resumidas cuentas, la plataforma WayBack Machine se encuentra revestida de soportes sumamente sólidos en lo vinculado a la verificación de integridad de la información originada por el medio, siendo que la prueba electrónica aportable por este tercero acreditará la fecha y existencia del registro invocado, en un lapso de tiempo determinado.
Así las cosas, reiteramos que corresponderá, en todo caso, al experto informático precisar la robustez y dinamismo del elemento probatorio por medio del cual tiene su fundamento el documento electrónico depositado en este tercero.
Resumiendo lo expuesto, diremos que un documento telemático con firma electrónica ingresara al proceso bajo el carácter de principio de prueba instrumental y se convertirá en un elemento probatorio de carácter indiciario y complejo, dado que requiere de una producción conexa y acumulativa de pruebas para verificar su veracidad, integridad, autenticidad y contenido, con el objeto de que pueda procurar formar convicción en el juez.
Empero, una vez reconocida o probada la autoría del instrumento, opera un perfeccionamiento de la previsión legal, desplazando al documento incompleto y dando lugar a un instrumento privado constituyendo plena prueba plenamente valido en los términos de los artículos 287 y 314 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Entonces, el documento electrónico proporcionado por WayBack Machine creara una evidencia electrónica que reviste capacidad probatoria a fin de ser introducida en el marco de un litigio judicial, debiéndose, en el caso, ingresar esta fuente probatoria al proceso bajo los principios esbozados en el ordenamiento procesal mediante el art. 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, específicamente cuando se refiere a que los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez, aplicándose, para el caso, los principios rigentes en materia de prueba instrumental (arts. 387 y ss. CPCCN). Y resulta claro aquí la consolidación del principio de libertad probatoria, al permitir el ordenamiento jurídico la incorporación al proceso de cualquier fuente de prueba aunque no se encuentre expresamente inmiscuida en alguno de los medios tradicionales existentes en la normativa ritual.

V. WayBack Machine y el Derecho Comparado.
Destacamos que en la jurisprudencia comparada se ha utilizado la herramienta WayBack Machine en diversos fallos, entre los que podemos mencionar «Netbula LLC v. Chordiant Software Inc.» , «Telewizja Polska SA v. Echostar Satellite» y «Sgae v. Asociación de Internautas» .
Y recientemente, en España, la Audiencia Provincial de Zaragoza emitió un pronunciamiento con fecha 31 de mayo de 2019, en el marco de un conflicto de patentes, a través del cual se valoraron las constataciones efectuadas por WayBack Machine que fueran introducidas al pleito por una de las partes.
Según surge del texto del resolutorio, los Magistrados estimaron que en atención a lo establecido por el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, “Que la aportación al juicio de páginas web de Internet puede ser aceptada como prueba válida en juicio…” y que… “Conforme establece el apartado 3, esta prueba se valorará según las reglas de la sana crítica, y para ello se deberán tener en cuenta las especiales dificultades que presenta esta prueba debido a la volatilidad de la misma, que hace muy difícil saber lo que una determinada página publicaba en una concreta fecha”.
Los jueces prosiguieron detallando que un medio para acreditar la existencia de contenidos en Internet es acudir a terceros fiables que copian contenidos de otros sitios web, como por ejemplo Google, Yahoo y otros buscadores que guardan cachés de los sitios que indexan y que permiten acceder a los contenidos de páginas que han cambiado o que ya no se encuentran en el sitio original. Pero el problema rigente es que estos cachés tienen un tiempo de resguardo muy limitado, revistiendo una solución mejor efectuar una consulta por medio de la WayBack Machine (Máquina del Tiempo).
Llegado el momento de la valoración de la fuente probatoria, señalaron que, en el marco del pleito en tratamiento, fue introducida una declaración testimonial perteneciente a D. Daniel, quien es el administrador de “The Internet Archive”, donde se procuró certeza sobre la autenticidad de las páginas web que fueran invocadas en las actuaciones, Y a su vez se incorporó, como prueba instrumental, un acta notarial convalidando lo alegado por la parte a través de una la consulta realizada por el mismo notario en la plataforma WayBack Machine.
Por las razones establecidas, la Sala señalo que los registros existentes en WayBack Machine, guardaban cabal relación con las publicaciones originales que se encontraban en internet durante las fechas señaladas.
Agregaron, asimismo, que no es suficiente que el demandado meramente alegue falta de convicción sobre el documento electrónico con el objeto establecer duda acerca fecha en la que se produjo la consulta y se tuvo acceso al mismo – por medio de archive.org -, sino que es necesario fundamentar, en debida forma, la falta de integridad de dicha prueba electrónica, bajo los preceptos técnicos y jurídicos aptos para procurar la necesaria certeza en el juzgador.

VI. Su aplicación en el derecho local.
En la jurisprudencia argentina, actualmente, existen múltiples casos en los cuales se ha hecho uso de esta herramienta, todo ello a fin de constatar la ocurrencia de hechos en el ámbito digital, a pesar de que el contenido haya sido modificado o borrado, culposa o dolosamente por el autor generador.
Solo por citar uno, ver: Juzgado Civil y Comercial N° 1 del Depto. Judicial de Morón. Autos: Florit Valeria Paula C/ Barbero Nidia Estela S/ Escrituración. Expte: MO – 28985 – 2010. Sentencia del 27/04/2018. En un juicio de escrituración, se hizo lugar a la demanda en primera instancia, fundamentándose el resolutorio en la pericia informática, donde se utilizó Wayback Machine como fuente para acreditar contenidos suprimidos en una determinada página web.

VII. Materialización probatoria en el proceso judicial.
Reiteramos entonces que, al utilizar la nombrada herramienta, se contara con un registro esencial y certero acerca de que una publicación existió en un tiempo determinado -debiéndose efectuar la correspondiente comprobación en el caso de ser desconocida o impugnada esta prueba, como ya dijimos, por un perito informático-.
En vistas a lo mencionado, vemos necesario proceder de la siguiente manera con el objeto de lograr la integridad del documento electrónico.

A) Datos a consignar en la demanda.
Es así que, en la demanda, los litigantes deberán establecer – por lo menos – la siguiente información :
• Todos los datos disponibles del presunto autor de la publicación vertida en el sitio web.
• La transcripción del contenido controvertido, por el cual se quiera demostrar su ocurrencia o no en juicio (ej.: publicaciones, uso indebido de marcas o logos, entre muchos otros casos posibles).
• La URL propia y especifica del sitio web donde hubiera sido suprimida o modificada la publicación cuestionada (ej.: https://iadpi.com.ar).
• La URL especifica de consulta de la copia resguardada en WayBack Machine (ej.: https://web.archive.org/web/20190126080932/https://iadpi.com.ar/)
• Fecha y hora de la captura generada por WayBack Machine.
• Fecha y hora real en que se está practicando la consulta.
• Navegador y la versión del navegador empleada para efectuar la consulta (Ej.: Google Chrome versión 9.09)
• Cualquier otro dato vinculante que el lector encuentre necesario consignar.

B) Incorporación del documento electrónico.
Atento a que WayBack Machine no emite documentos en pdf (como si lo hacen otros portales terceros de confianza) con fines de agregado al proceso judicial, esbozamos como buena alternativa proceder a la videograbación de la sesión de navegación mediante la cual se consulta la plataforma.
Por medio de dicha metodología podremos consagrar un registro fílmico que establecerá cómo y cuándo se recolectó la información, para luego proceder a su acompañamiento al pleito bajo el soporte de un documento electrónico.
En vistas a cumplir con este objetivo, bien se podría utilizar una videocámara o dispositivos como smartphones o tablets que posean medios aptos para producir una grabación sumamente nítida y clara de los actos que se están realizando. Destacamos que la captura audiovisual, deberá efectuarse en una sola toma, sin edición alguna.
Al comienzo de la grabación incumbirá manifestar la fecha y hora en que se está produciendo la tarea. Lo mismo al finalizar la sesión de grabado. A su vez, se deberá identificar la persona que está generando la grabación, como así también todo otro individuo que intervenga a lo largo de la misma.
Es necesario recordar que debemos obtener la huella hash del archivo generado, a fin de establecer la integridad del contenido inserto al proceso.
Consideramos viable incorporar el documento electrónico, mediante un CD o DVD (no regrabable a fin de que quede determina la integridad del documento y cerrando la correspondiente sesión de grabado), que luego deberá ser peritado en el momento procesal oportuno.
Y en el texto de la demanda, a su vez, se deberá consignar:
A. Marca del dispositivo mediante el cual fue obtenida la captura audiovisual del procedimiento de cadena de custodia (videocámara, smartphone, micrófonos, etc.)
B. Modelo.
C. Número de serie.
D. IMEI (si fuera un smartphone).
E. Nombre de la app o programa mediante el cual se obtuvo la videograbación (si lo hubiere).
F. Versión de la app.
G. Una breve descripción de lo visualizado y quienes son las personas que participan.
H. Fecha y hora exacta en que se adquirió la grabación.
I. Hora de inicio y terminación
J. Lugar preciso donde se obtuvo la grabación.
K. Duración de la misma.
L. Tamaño del archivo.
M. Nombre del archivo.
N. La huella hash del archivo.
O. Cualquier otro dato relevante que el letrado valore necesario incorporar.

C) Reconocimiento judicial.
Ya hemos establecido que el reconocimiento judicial es el examen que constituye la percepción sensorial efectuada por el organismo jurisdiccional sobre determinados lugares o personas, con el fin de procurar una valoración directa sobre los mismos.
Es así que, para el caso de contenido inserto WayBack Machine, la constatación se hará en el organismo, esencialmente accediendo a la plataforma y luego al documento histórico donde se encuentra la publicación invocada por el alegante.
Y por medio de la herramienta, se corroborará esencialmente la existencia del sitio web a un tiempo determinado, la existencia de la publicación y el contenido alegado, la existencia del dominio, la identificación del supuesto generador y sus datos de contacto -si así están manifestados-, entre otras cuestiones. Incluso podría documentar lo actuado de algún medio más ilustrativo que la mera confección del acta (quizás completar el acta con impresiones o capturas de pantalla).
Recordamos que dicho reconocimiento siempre deberá efectuarse con plena intervención de las partes, para que puedan ejercer el contralor sobre dicha prueba. Aconsejamos también que, de ser posible, se efectué en presencia de un especialista técnico sobre la materia.

D) Prueba pericial informática. Puntos de pericia.
La finalidad de la aportación de pruebas electrónicas mediante informe pericial informático es garantizar en el proceso judicial la originalidad, autenticidad e integridad de la información digital que se presente como prueba digital.
Y en esa senda, Bender sugiere destacar los siguientes puntos de pericia, con el objeto que el especialista informático emita dictamen sobre documentos existentes en WayBack Machíne:
o Informe el funcionamiento del software WayBack Machine alojado en el sitio www.archive.org, su historia, reputación y trayectoria histórica como así también establezca el carácter de autenticidad sobre los datos que aporta.
o A través de la copia guardada en el sitio WayBack Machine informe el contenido del sitio x (el que a nosotros nos interesa) en la fecha x (la que a nosotros nos interesa).
o A través de la copia guardada en el sitio WayBack Machine indique si las publicaciones han sido editadas, modificadas y/o alteradas desde las fechas en que fueron obtenidas a la actualidad, como así también su contenido. En caso positivo, que establezca cuales fueron las modificaciones producidas, y la fecha y hora en que se introdujeron dichos cambios.

VIII. Conclusiones.
A) Diariamente nos encontramos ante un gran número de documentos electrónicos donde quedan plasmados de los hechos y acciones empleables en el ámbito judicial, siendo de utilidad para las partes en el proceso, y que permiten la resolución de cualquier controversia planteada en la que se ventilen actos acaecidos en el mundo virtual.
B) Dada la fugacidad intrínseca que impregna la prueba electrónica y en razón de la imposibilidad temporal de recurrir, a veces, a la diligencia de un notario público de forma urgente con el objeto de procurar una constatación (en ciertos lapsos de tiempo, como puede ser un fin de semana), en otras latitudes han surgido nuevos actores que han tomado gran transcendencia cuando se requiere probar la ocurrencia, o no, de estos sucesos u actos y que puedan ser eventualmente controvertidos en el marco de un proceso judicial.
C) Los terceros de confianza, justamente, surgen como una solución a la problemática de la fugacidad de la prueba electrónica.
D) WayBack Machine efectúa rastreos y procede a descargar una gran mayoría de páginas de acceso público, siendo que, en la generalidad de los casos, cuando una página es archivada por la plataforma, la misma incluye sus hipervínculos, manteniendo esos enlaces activos, lo cual que permite recolectar y conservar de manera voluntaria sus publicaciones y archivos digitales.
E) Se constituye como un tercero ajeno a las partes en el marco del pleito. Es decir, no posee ninguna vinculación con los sujetos que intervienen en el mismo.
F) Por último, aseveramos que los documentos electrónicos depositados en la plataforma revisten de pleno carácter probatorio.